MALA PRAXIS - TRATAMIENTO MÉDICO - MÉDICOS -
CUASIDELITO DE HOMICIDIO - CUASIDELITO DE LESIONES - PERSONA POR NACER -
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS - TUICIÓN DE LOS MENORES - RESPONSABILIDAD PENAL -
NEGLIGENCIA CULPABLE DE LOS PROFESIONALES - CULPA NEGLIGENTE - PERICIA MÉDICA
Título: Mala praxis como sinónimo
de negligencia y la «normativización» de la responsabilidad penal médica en la
reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Chile ¿un camino hacia la
responsabilidad penal objetiva? - Jean Pierre Matus Autor: Jean Pierre Matus
Fecha: 16-sep-2009 Cita: MJCH_MJD362 Producto: MJ Sumario: Introducción. 1.
Mala praxis y negligencia culpable: ¿conceptos sinónimos? - 1.1. La
responsabilidad penal por culpa, negligencia o imprudencia, en general. - 1.2.
La responsabilidad penal por culpa, negligencia o imprudencia, en especial,
respecto de la actividad médica. - 2. quién es la persona del paciente en el
delito del artículo 491 del código penal. Notas y reseñas bibliográficas.- Por
Jean Pierre Matus (1) Introducción Conforme señala el considerando 4º de la
reciente sentencia de la Corte Suprema de 16 de abril de 2009 (ROL 1882-08) ,
los requisitos que deben ser probados para dar por acreditado un cuasidelito
del artículo 491 del Código Penal de Chile son cuatro: "1º.- Que el autor
sea un médico, cirujano, farmacéutico, flebotomiano o matrona y que su
actuación se haya desarrollado en el ejercicio de la profesión.; 2º.- que el
profesional de que se trate haya actuado con negligencia culpable; 3º.- que la
acción del médico o profesional de la salud haya producido un mal a la persona
del paciente; 4º.- que exista relación de causalidad entre el acto culposo y el
daño resultante." Varias son las cuestiones que surgen de la sola mención
de estos elementos o requisitos, a saber: a)¿Cuándo un facultativo actúa en
"el ejercicio de su profesión"? b)¿Qué es actuar "con
negligencia culpable"? c)¿Quién es la persona del paciente? d)¿En qué
sentido se puede hablar de "producir" un mal sin entrar a discutir la
relación de causalidad? e)¿Cómo se establece la relación de causalidad entre el
acto culposo y el daño resultante? f)¿Puede existir un acto culposo, resultar
un daño de éste y no haber relación de causalidad? ¿Se extiende la
responsabilidad de los facultativos por las conductas realizadas por sus
colaboradores, facultativos (anestesistas, cardiólogos, etc.) o no
(arsenaleras, enfermeras, tecnólogos médicos, auxiliares diversos)? De todas
estas interesantes cuestiones, abordaremos en este lugar sólo las b) y c), a
que hacen referencia recientes sentencias de nuestra Corte Suprema, abordando
principalmente la relación existente entre la mala/buena praxis y los
requisitos de la responsabilidad penal de los facultativos; y en segundo lugar,
y muy brevemente, la cuestión relativa a quién sería la persona del paciente.
1. MALA PRAXIS Y NEGLIGENCIA CUPABLE:¿CONCEPTOS SINÓNIMOS? Si entendemos por
mala/buena praxis la actuación no conforme o conforme a la "lex
artis", respectivamente, y siguiendo la jurisprudencia uniforme de los
últimos años de nuestro Máximo Tribunal, podría sostenerse que esta pregunta
sólo podría responderse positivamente, esto es, que para nuestra
jurisprudencia, parece ser suficiente para considerar como negligente el actuar
de un facultativo cuando éste no se ajusta, objetivamente, a los procedimientos
médicos enseñados en las Facultades de Medicina, descritos en la bibliografía
existente o en las instrucciones del Servicio Nacional de Salud, etc., que sean
los adecuados para el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad o padecimiento
de que se trate. Así, la sentencia de Corte Suprema de 4 de junio de 2008 (ROL
434-08) ha declarado en su considerando 8º, que, ".Como lo ha sostenido en
reiteradas oportunidades este tribunal, habrá culpa por el solo hecho de que el
sujeto activo haya ejecutado el acto prohibido o no haya realizado el ordenado
por la ley o el reglamento, pues significa que omitió las medidas de prudencia
o precaución necesarias para evitar un daño". A lo que agrega: "Y en
ese punto la jurisprudencia ha sido clara al sostener que la labor que deben
desarrollar los sentenciadores se reduce entonces a averiguar conforme al
mérito de los antecedentes si medió conducta culposa por parte del incriminado
y quebrantamiento de reglamentos". En conformidad con esta doctrina, por
ejemplo, se ha declarado en la citada sentencia de Corte Suprema, caratulada de
16 de abril de 2009 que el médico tratante había actuado 'culposamente', por no
haber realizado 'personalmente' el diagnóstico y monitoreo correspondiente a un
accidente con sangramiento en el proceso del parto, como lo prescriben las
"guías técnicas del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital
Regional de Coyahique". ¿Significa esto la despedida de los criterios de
responsabilidad subjetiva en materias médicas?O, dicho de otro modo, ¿al
normativizar de este modo la negligencia hemos reemplazado los tradicionales
criterios de responsabilidad subjetiva por los de una suerte de responsabilidad
objetiva, con otro nombre? Para contestar a estas cuestiones, resulta
necesario, sin embargo, hacernos cargo de sus presupuestos, esto es, del
supuesto carácter subjetivo de la responsabilidad penal por culpa, negligencia
o imprudencia, tanto desde el punto de vista general, como del particular de la
referida a la responsabilidad médica. 1.1. La responsabilidad penal por culpa,
negligencia o imprudencia, en general Como hemos señalado en nuestras
'Lecciones', al momento de determinar si un actuar ha sido culposo o no, hay
que responder a dos preguntas: "a) ¿En qué medida la conducta se encuentra
por debajo de las exigencias del derecho (escrito o no escrito), que dan
contenido a las normas de cuidado?; b) ¿En qué medida la conducta quedó por
debajo de las facultades personales del hechor para cumplir con las exigencias
objetivas de cuidado impuestas por el derecho? La primera pregunta concierne a
la antijuricidad: aunque pueda afirmarse un nexo causal natural entre la
conducta y el resultado, la antijuridicidad está ausente si la conducta no
quebranta las exigencias del orden jurídico. . . Dicho de otro modo, la
antijuricidad en los delitos culposos se excluye si el resultado no es
objetivamente imputable al autor, al no haber éste aumentado los riesgos
existentes más allá de lo permitido, por actuar conforme lo prescribe el
ordenamiento. La segunda pregunta, en cambio, concierne a la culpa como forma
de la culpabilidad. Como escribe Wessels: "El reproche de culpabilidad de
la imprudencia (Fahrlässigkeit) se fundamenta en la comprobación de que el
hechor según sus capacidades y la medida de su poder individual estaba en
condiciones de reconocer el deber de cuidado objetivo y de cumplir las
exigencias de cuidado que de él emanan". Añade este autor:"En los
delitos culposos de resultado deben haber sido también subjetivamente
previsibles el resultado típico y el curso causal en sus rasgos
esenciales" (2). Desde esta perspectiva, el incumplimiento de la "lex
artis", la mala praxis, sería sólo un presupuesto de la responsabilidad
por culpa o negligencia en general, que una vez debidamente comprobado, no
podría servir, al mismo tiempo, como prueba del otro requisito de la
responsabilidad a título culposo, a saber, su reproche subjetivo, esto es, la
prueba empírica de que el imputado podía actuar en el caso concreto conforme a
dicha lex artis. Para graficar con el ejemplo del referido pronunciamiento del
Superior Tribunal caratulado "Sánchez Cumsille, Maribel del P. s/
Cuasidelito de homicidio" , puede decirse que con la sola comprobación de
que el médico tratante no realizó personalmente el monitoreo de la parturienta
y su criatura, como prescribían las instrucciones aplicables, sólo se ha
acreditado que, efectivamente, no cumplió con lo esperado por la "lex
artis" en este caso. Sin embargo, cabría todavía preguntarse si esta constatación
es suficiente para atribuirle responsabilidad a título culposo de los
resultados lesivos que se producen. La respuesta, desde el punto de vista de
las reglas generales sería "no", pues faltaría todavía acreditar que
pudiendo cumplir con la normativa, no lo hizo por alguna razón inexcusable.Pues
bien, podría ser el caso de que, efectivamente, no se realizase tal monitoreo
por el médico tratante, como prescribe el instructivo pertinente, pues éste se
encontraba en ese mismo momento en otra sala del hospital sufriendo un ataque
al miocardio o atendiendo una emergencia con varios heridos de distinta
gravedad producto de algún accidente, situaciones en que el incumplimiento del
deber parece excusable, tanto por la incapacidad física de atender a la obligación,
como por la necesidad derivada de un acontecimiento del cual él no es
responsable. Luego, al faltar esta parte del razonamiento jurídico en la
sentencia aludida y en el principio general expuesto en el aludido fallo ,
parece eliminarse la subjetividad de la responsabilidad por culpa, restando
solamente el carácter objetivo de la misma, reemplazándose así nuestro sistema
de responsabilidad subjetiva por una de responsabilidad enteramente objetiva.
Sin embargo, es posible explicar esta omisión en los razonamientos jurídicos de
nuestro Máximo Tribunal por tres razones de corte práctico: - Primero, porque
si el facultativo acredita que ha actuado conforme a la lex artis, resulta
innecesaria otra averiguación acerca de la subjetividad del imputado, dado que
el hecho es objetivamente acorde con lo exigido por la ley y, por lo tanto,
materialmente justificado, al punto de considerársele como atípico. - Segundo,
porque habitualmente los hechos que se juzgan son los derivados de
procedimientos quirúrgicos o tratamientos prescritos por el propio médico
tratante en persona; y -Tercero, porque parece asumirse que toda persona puede,
normalmente, conducirse conforme a derecho y, por lo tanto, una excusa en el
cumplimiento de un deber debe ser acreditada por el que la alega, y no es
función de los tribunales su averiguación. Además, sucede a veces, como en el
caso de la sentencia de Corte Suprema de 16 de abril 2009, que existen pruebas
evidentes de la capacidad del imputado en el proceso y de su decesisón de no actualizarla,
como cuando al ser requerido telefónicamente, contestó: "ni c… voy a
operar a esta hora" (considerando quinto). Por lo tanto, puedeafirmarse
que el hecho de que en las causas recientes no haya nuestra Corte Suprema
abordado directa o adecuadamente la cuestión de la responsabilidad subjetiva en
el actuar culposo, ésta haya sido completamente desplazada por la
normativización objetiva del deber de cuidado. Éste es sólo el presupuesto
objetivo de la responsabilidad a título de imprudencia, que debe complementarse
con la acreditación de que el acusado no ha actualizado sus capacidades
personales pa ra cumplir con ese deber de cuidado. 1.2. La responsabilidad
penal por culpa, negligencia o imprudencia, en especial, respecto de la
actividad médica Como hemos escrito antes, "Si hubiéramos de juzgar los
hechos culposos a la luz de lo que afirman quienes incurren en ellos,
deberíamos forzosamente concluir, en la mayor parte de los casos, que el
resultado no les fue posible prever o, previéndolo, no les fue posible
evitarlo, de donde se seguiría la impunidad absoluta de esta clase de delitos.
De allí que no sea posible juzgar este poder únicamente de acuerdo con la
apreciación subjetiva del hechor. Pero tampoco bastará una apreciación
puramente objetiva, bajo el molde de un sujeto ideal (el hombre medio del
derecho civil), sino de un sujeto concreto puesto en el lugar del agente, con
las características propias de su grupo de pertenencia al momento de los hechos
(no puede exigirse la misma capacidad al médico que al lego, al capitán de un
buque que a su pasajero, etc.). En definitiva, como afirma Jescheck: "El
reproche de culpabilidad en la imprudencia depende, además, de que el autor,
según sus facultades personales, se encuentre en condiciones de advertir y cumplir
las exigencias de cuidado que le corresponden conforme al criterio
objetivo" (3). Luego, surge la cuestión acerca de si existe una medida de
responsabilidad objetiva y subjetiva especial para la responsabilidad médica.
Desde luego, es evidente en el Código Penal chileno que el facultativo no está
en la misma posición que el ciudadano común.Así, en los delitos de los
artículos 490 a 492 , a los facultativos se los hace responsable por el actor
con negligencia culpable (art. 491), mientras a los particulares se le exige
imprudencia temeraria (art. 490) o mera imprudencia con infracción de
reglamentos (art. 492). Además, como volveremos a exponer enseguida, al
facultativo se le castiga -a título de falta- también por la mera negligencia,
aún cuando no cause daño a las personas, según establece el artículo 494 Nº 10
del Código punitivo. Por otra parte, según hemos expuesto, parece consolidada
en la jurisprudencia nacional que a todos los facultativos les es exigible,
desde el punto de vista objetivo, un mínimo de cuidado, esto es, el
cumplimiento de la "lex artis". La "normativización" de la
culpa supone, en este sentido, una objetivización del nivel mínimo de conducta
esperable del facultativo que está en condiciones personales de actuar en un
momento determinado. Esto es, el facultativo podrá alegar que en el momento de
ser requerido tenía una buena excusa o justificación para no hacerse presente
(se encontraba atendiendo otra urgencia, padeciendo él mismo una enfermedad o
accidente incapacitante, haciendo uso de su feriado legal, etc.), pero no podrá
alegar, una vez que se ha hecho cargo de la situación, que no cuenta con los
conocimientos y capacidades personales para cumplir adecuadamente con los
protocolos de diagnóstico y tratamiento establecidos en los textos de medicina
y demás regulaciones administrativas, según los medios de que dispone en el
momento. Luego, la pregunta que sigue es ¿será suficiente con cumplir lo
establecido en los protocolos y demás reglamentaciones para eximirse de la
responsabilidad médica en un caso concreto? La respuesta atañe a la
subjetividad del agente y, precisamente, a la exigibilidad de la actualización
de sus conocimientos especiales.A este respecto, cabe señalar que, según el
artículo 22 del Código de Ética del Colegio Médico de Chile, "será
negligente aquel profesional que poseyendo el conocimiento, las destrezas y los
medios adecuados, no los haya aplicado"; y actúa imprudentemente, el que
"poseyendo los recursos y preparación necesarios para la atención de un
paciente, los aplicare inoportuna o desproporcionadamente" o
"efectuare una atención sometiendo al paciente a un riesgo
innecesario". Si se atiende, por tanto, a estas definiciones por sobre ese
umbral mínimo de exigibilidad que constituyen las reglas de la "lex artis",
y particularmente los protocolos estandarizados de diagnóstico y tratamiento,
cada facultativo estaría obligado a actualizar sus conocimientos y capacidades
especiales en el caso particular, para no actuar de manera imprudente o
negligente. Esta respuesta plantea, no obstante, diversas interrogantes que
dejo planteadas, pero no puedo abordar en este lugar: a) ¿es realmente posible
distinguir entre un injusto objetivo y la responsabilidad subjetiva, si ambos
dependen, al final del día, de los conocimientos especiales del agente, una
cuestión de hecho de carácter puramente subjetivo?; b) ¿existirá una suerte de
subjetivización y particularización de las normas cuando éstas contienen las
referencias a valoraciones de hechos (si se tienen o no tales conocimientos,
capacidades, intenciones, relaciones, etc.) de las que depende el
establecimiento de la conducta esperada en cada caso?; c) ¿cuál es la
diferencia entre ética y derecho en aquellos casos en que el comportamiento
esperado se deriva de las expectativas reguladas por normas éticas específicas?
2. QUIÉN ES LA PERSONA DEL PACIENTE EN EL DELITO DEL ARTÍCULO 491 DEL CÓDIGO
PENAL Una cuestión propiamente de interpretación de las reglas del artículo
491, para delimitar su alcance, es la que habían planteado en voto de minoría
el Ministros Sr. Rodríguez y el abogado integrante Sr.Castro en el fallo de 30
de enero de 2008 y que, a la vuelta de menos de un año, se transformó en la
decisión unánime del fallo de 16 de abril de 2009, con los votos concurrentes de
los Ministros Sres. Segura, Rodríguez, Ballesteros y Dolmestch, y del abogado
integrante Sr. Hernández. A ninguno de estos dos fallos ha concurrido el
Ministro Sr. Künsemüller y, por lo tanto, no es posible especular sobre su
opinión al respecto. El asunto es el siguiente: ¿son los fetos, al menos los
anidados y, sobre todo, los en curso de nacimiento, personas, en el sentido del
artículo 491 del Código penal chileno? El fallo de 30 de enero de 2008 afirma,
en su considerando 10º, que "un ser vivo en período de expulsión, durante
el parto, no es plenamente reconocible como "otro" respecto de la
madre y tampoco en la relación con los demás sujetos", por lo que,
"por haber nacido después del pretendido hecho criminoso, no puede
configurarse a su respecto no sólo un cuasidelito de homicidio, sino ilícito
culposo alguno". Sin embargo, ya en el voto disidente del citado fallo se
afirmaba que una interpretación del artículo 491 a la luz del "bien
jurídico protegido" y que, en vista a la protección final que de los mismos
se esperaría, el término "persona" habría de entenderse no en el
sentido civil, sino con relación al ordenamiento constitucional y los Tratados
Internacionales. Conforme a este razonamiento, y con relación a esas
disposiciones, concluye el voto disidente que habrían de considerarse también
personas, para los efectos del artículo 491, las criaturas no nacidas (en el
sentido civil), "para evitar la laguna de punibilidad" que produciría
la interpretación tradicional. El voto disidente hace notar que esta misma
forma de argumentación emplea nuestra doctrina mayoritaria para afirmar que la
persona no comienza al nacer, como se podría deducir del tenor del artículo 74
del Código Civil, sino al adquirir autonomía vital, en la interpretación que se
ha hecho dominante desde la obra de Alfredo Etcheberry. Estos argumentos y
otros más en el mismo sentido, se recogieron unánimemente en el fallo de la
Corte Suprema de 16 abril de 2009, lo que significó un cambio de parecer con
efectos penales de los Ministros Srs. Segura, Ballesteros y Dolmestch. Luego,
para nuestra actual Sala Penal, el término personas del artículo 491 del Código
penal incluye, también, al producto de la concepción ya anidado y hasta el
momento de su vida independiente, siendo así posible cometer contra él un
cuasidelito. Como puede verse, de este cambio de posición de la Corte Suprema
surgen numerosas otras interrogantes, algunas de las cuales dejamos planteadas
a los lectores, para animarlos a contribuir al debate que pueden producir: a)
¿Es posible extender la interpretación establecida de un tipo penal,
recurriendo a la idea del bien jurídico como fundamento material?; b) ¿podría
sostenerse que los médicos, antes de este cambio jurisprudencial, tenían una
expectativa razonable de no ser sancionados, si actuaban negligentemente
respecto de la criatura no nacida?; c) ¿la extensión de la punibilidad al
"aborto culposo" abarca también a las mujeres embarazadas y a
terceros, o sólo a los facultativos? --- Notas y referencias bibliográficas (1)
Abogado, Dr. en Derecho penal. Director Centro de Estudios de Derecho Penal del
Campus Santiago de la Universidad de Talca. (2) POLITOFF, Sergio; MATUS, Jean
Pierre; RAMÍREZ, María Cecilia: "Lecciones de Derecho Penal, Parte
General", Santiago. Ed. Jurídica de Chile, 2004, p. 283 y ss
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