martes, 27 de julio de 2010

PREOCUPACION POR LAS FAMOSAS NEGLIGENCIAS MEDICAS

En los últimos años, ha incrementado la preocupación en médicos, abogados y a nivel gubernamental, los casos por negligencias médicas, dado que, el paulatino incremento de demandas de indemnización de perjuicios por negligencias médicas ha traído aparejado un efecto social de proporciones, reflejado en la cobertura periodística de casos emblemáticos difíciles de olvidar por la población, la que cada día se muestra más interesada en informarse y conocer sus derechos en materia de salud.
En razón de ésta necesidad social y en vista de que no existe en Chile un grupo especializado de profesionales en dar solución efectiva a esta problemática, se crea esta pagina web inspirado en la defensa irrestricta de los derechos de los pacientes, donde podrá contarnos su caso y si lo desea podrá darlo conocer a la opinión pública de manera de ir creando conciencia para denunciar muchos hechos que quedan en la impunidad.
http://www.juiciosperitaje.260mb.com (contactanos aiamvas2006@yahoo.es)

LOS MÉDICOS DE CHILE NO SE EQUIVOCAN…SOLO SON RIESGOS ASOCIADOS
Todos los seres humanos cometemos errores y en la vida cotidiana uno asume responsabilidades por errores, negligencias o culpas, pero cuando nos enfrentamos a lo que el sentido común visualiza como a una negligencia médica, debemos ser cautelosos, porque “siempre” existe la manera de buscar una justificación a través de la figura del riesgo asociado a una enfermedad o cirugía , en ese sentido, como chilenos nos debiéramos sentir muy orgullosos de la honestidad y ética de los profesionales de la salud… a tal punto que se puede llegar a pensar que tenemos los mejores médicos del mundo porque en Chile nunca se cometen negligencias sino que simplemente son riesgos asociados…, en consecuencia, podemos estar confiados y decir que en Chile tenemos los únicos seres humanos perfectos …

viernes, 16 de julio de 2010

penas

Gobierno endurecerá penas contra abuso sexual infantil




Inhabilidad perpetua contra los condenados por estos delitos; un registro que los identifique y aumentar la prescripción de este tipo ilícito de 5 a 10 años son las medidas que impulsará el Ejecutivo.



El centro de Atención a Víctimas de Delitos Violentos de la zona oriente de Santiago fue el lugar escogido por el Presidente Sebastián Piñera para retomar sus actividades en Chile tras su participación en la cumbre Unión Europea, América Latina y el Caribe (ALC - UE) de Madrid. En la sede, el Mandatario presentó un proyecto de ley que pretende endurecer las sanciones a quienes cometen abusos sexuales contra menores de edad.



La iniciativa establece la inhabilidad perpetua a todos los condenados por delitos sexuales graves contra niños menores de 14 años (violación, abusos, secuestros, producción de material pornográfico entre otros) para ejercer cargos, oficios y profesiones que, por su naturaleza, signifiquen tener contacto estrecho con menores de edad.



En segundo término, la propuesta busca establecer el acceso público -a través de internet y dentro del Registro General de Condenas- al listado nacional de inculpados por violaciones y abusos. Finalmente, se aumentará de 5 a 10 años el plazo de prescripción penal para este tipo delitos.



Destacando que durante 2009 se registraron 6 mil 100 agresiones sexuales contra niños y adolescentes -3 mil 900 contra niños menores de 13 años y 2 mil 200 casos con víctimas de entre 14 y 18 años-, el Presidente Piñera enfatizó que la nueva iniciativa “recoge dos grandes preocupaciones de la ciudadanía. Reconocer la gravedad del daño que se le puede causar a un niño cuando se atenta contra él con delitos sexuales. Y, en segundo lugar, reconocer el temor, daño y pérdida de bienestar que causa a toda la sociedad”.



En esta línea es que el Mandatario sostuvo que con la presentación de este tipo de proyectos se cumple con la doble función de actuar con más eficacia en la ayuda y rehabilitación de las víctimas de delitos y en la persecución y castigo de los delincuentes.



AGENDA DE SEGURIDAD



El anuncio del Jefe de Estado se enmarca en uno de los principales ejes que contendrá el mensaje presidencial del 21 de mayo: el fortalecimiento del combate contra la delincuencia.



De hecho, ésta fue una de sus promesas de campaña y uno de los principales pedidos que la Alianza hizo al Presidente cuando se discutió el contenido del discurso el lunes 17 en el comité político de La Moneda.



Por esto ayer el gobernante también puso énfasis en los principales proyectos que, en el corto y mediano plazo, espera concretar palacio.



Así el Presidente anunció que durante los próximos días se avanzará “significativamente” en la creación del nuevo Ministerio del Interior y Seguridad Pública, “un instrumento poderoso para poder ganar la batalla contra la delincuencia”.



En este sentido se espera enviar al Parlamento -donde está en tercera fase de discusión en la comisión mixta- una serie de proposiciones para mejorar el proyecto.



Hace dos semanas Piñera encomendó al ministro del Interior, Rodrigo Hinzpeter, poner en marcha la nueva institucionalidad en un plazo de siete meses tras la aprobación en el Congreso.



Por otro lado, La Moneda espera avanzar en otras dos iniciativas: una reforma constitucional que establece el derecho de las víctimas de delitos a tener defensa jurídica, sicológica y social pagada por el Estado y la creación de un registro nacional de prófugos de la justicia.



“Queremos ver que el camino de quienes
“Una nueva forma de Justicia”.






Reforma Procesal Penal.









Introducciòn


La reforma procesal penal se ha implantado en chile, con el fin de entregar una justicia más justa, rápida, más eficiente. Lo que pretende esta reforma es que el poder punitivo no se concentre en una sola persona, no como en el modelo penal anterior en el cual el encargado de resolver un juicio era el juez del crimen. Por esto la nueva reforma agrupa un sistema de corte acusatorio. El juicio en su totalidad esta en manos del ministerio publico y la defensa del acusado esta en manos de la defensa penal publica quien se preocupa de este en el caso de que no posea abogado. El juez de garantía protege los derechos que se pelean en el juicio y el fiscal da inicio a un juicio oral en el que se forma un debate entre la fiscalía y la defensorìa.





Comenzaremos por dar a entender que dentro de la reforma procesal penal existen dos tipos de juicios. El juicio oral por ser una de los grandes caracterìscas que nos presenta esta nueva forma de justicia.



También en este trabajo daremos la respuesta de uno de los principales interrogantes que nos aqueja de una de los principales interrogantes que nos aqueja al ver el gran cambio que significa la reforma judicial en nuestro país como el ¿por que del cambio? ¿Por qué se decidió implantar esta nueva reforma en nuestro país?



Podríamos anticiparnos a dar una respuesta a ésta interrogante decir por ejemplo que se implantó con el fin de acabar con la gran cantidad de errores que tenìa la antigua forma de justicia. Además hacerlo mas justa mas transparente al mas confiable y no exista desconfianza de ninguna de las partes involucradas.



La metodología con la que se realiza este trabajo fuè la recopilación de información que se pudo encontrar en medios de comunicación como son la prensa escrita, información recolectada en Internet, principalmente en el website de ministerio de justicia.



Cordialmente hago una invitación al lector a que se interese en este trabajo que ha sido detallado y confeccionado con el fin de informar la actualidad de la justicia en nuestro país, de forma clara y concisa, para que usted conozca y se mantenga informado sobre los detalles de esta reforma aquí mencionados









La Reforma Procesal Penal.







En la ultima década el estado chileno comenzó con la idea de modernizar el sistema judicial. De ésta forma el sistema de administración de justicia judicial adoptó y adecuo los estándares de derechos humanos internacional, adecuándolo a diferentes sectores como el político, cultural y social.



Ésta se implantó en Chile el 16 de Diciembre de 2000y comenzó a regir de forma inmediata en las regiones de Coquimbo y la Araucanìa. Dejando atrás mas de 100 años de justicia inquisitiva, burocrática y secreta.



La reforma hasta hoy rige a lo largo de todo el país, la ultima región en incorporarse fue la región Metropolitana.



Ésta nueva reforma tiene por objetivo hacer que la justicia sea rápida, eficiente, transparente, imparcial, accesible y cuida que se respeten los derechos humanos. S u misión es implantar una justicia moderna, capaz de imponer una justicia eficiente que imponga el poder punitivo.



El ordenamiento jurídico que la conforma, es la imparcialidad, al dividirse en distintas funciones como son la investigación, la acusación y la sentencia. Publicidad (se refiere al publico que asiste) y Oralidad de los juicios y de las audiencias: la Eficiencia, en el momento de utilizar distintas formas de resolver los juicios, y la Inmediación, a través de la presencia del juez para hacer valido el juicio.



La instalación de ésta reforma a sido de forma exitosa, principalmente esto se debe a cuatro características principales que son:



• El que se haya implantado, de forma paulatina a través de cada región de nuestro país.



• El haber tomado los delitos que se cometiesen desde el momento en vigencia y no tomar juicios anteriores de forma que de estos se encargaba el antiguo sistema.



• Que el estado asumiera el financiamiento total de ésta desde el momento en el que se acepto éste nuevo sistema, de forma que el estado aporto con 285 millones de pesos.











Para poder lograr hacer funcionar ésta reforma se necesito contratar 809 jueces, 625 fiscales y 417 defensores, a los que se sumaron 6 mil profesionales técnicos y administrativos sumamente necesarios para la puesta en marcha.



Para eliminar la congestión de los antiguos juzgados se creo el ministerio publico, encargado de la persecución penal y que junto con la defensorìa publica que realiza el rol de defender a los involucrados en el caso de que no posean abogado y estos participaran en el proceso de investigación del caso.



El nuevo esquema, toma la participación de un fiscal el cual entrega las pruebas necesarias para proceder a una acusación formal en contra del acusado e iniciar el juicio oral, en donde se produce un debate entre la fiscalía y la defensorìa, de forma que el tribunal colegiado formado por tres jueces, que al momento de comenzar el juicio no poseen mayor conocimiento del delito, estos deben formular una acusación en contra del imputado.



La reforma Procesal Penal se rige bajo los siguientes principios básicos:



• Todo imputado, mientras no está condenado por sentencia firme, no puede ser considerado culpable.



• La víctima tiene garantizado el respeto a sus derechos



• Derecho del imputado y el defensor a intervenir en todas las acusaciones del proceso, ya sean favorables o que restrinjan los derechos del imputado.



• No son aplicables derechos que solo poseyera, el sistema anterior en caso de que sean favorables para el imputado.



















Juicio Oral





Uno de los punto mas importante en la reforma procesal que rige en la actualidad en nuestro país. Consta de la participación de la víctima, el imputado (o acusado), el defensor y el fiscal a cargo del juicio.



El juicio comienza cuando el fiscal presenta los testigos y las pruebas a usar que se encontraron durante la investigación del delito, éstas son en contra del imputado, quien también tiene la facultad de defenderse de igual manera, presentando pruebas y testigos que avalen su inocencia.



En la audiencia se encuentran 3 jueces que dan a conocer el veredicto final, después de finalizarse el juicio en su totalidad.



Éste juicio lleva por nombre juicio oral, por que es oral publico (posee como publico ciudadanos que pueden estar como oyentes) y por presentar con un tribunal del juicio oral en lo penal. Éste juicio se utiliza para resolver los delitos mas graves de una forma mas clara.



El fiscal tiene 10 días, para cerrar la investigación del caso y tiene 4 formas de hacerlo:



• Acusar al imputado.



• No seguir con el procedimiento, por no reunirse los antecedentes necesarios para formular acusación contra el imputado.



• Solicitar el sobreseimiento definitivo.



• Solicitar sobreseimiento temporal.



Si se acusa al imputado existen dos caminos, uno es el juicio oral, ultimo paso del proceso penal. El cual se desarrolla en una o varias audiencias publicas, y el otro paso es el procedimiento abreviado, en el que el fiscal pide una pena para el imputado de menos de 5 años de cárcel, solamente en el caso de que el imputado acepte los cargos que se le implican
El juicio oral se desarrolla de la siguiente manera:
1) Se cede la palabra al fiscal, al imputado y al defensor, para que puedan entregar sus planteamientos, todos los argumentos que avalen las pruebas que estos presentan.
2) Se da a conocer la prueba que entrega la fiscalía y la defensa por ejemplo, declaraciones que entregan los testigos, peritos que hayan estudiado el caso a través de las ciencias criminalisticas, fotos o videos que se hayan recopilado a través de la investigación.

3) Luego de presentar las pruebas el fiscal y el defensor entregan sus últimos argumentos que siempre son los más fuertes, (de forma mas clara) avalan y dan a conocer una fuerte coartada para las partes.
4) Para finalizar, el juez presidente da la oportunidad de testificar por ultima vez al imputado y da por finalizado el debate dando el veredicto final.
Conclusiòn
El tema principal de este trabajo es la nueva Reforma Procesal Penal implantado en chile a lo largo de todas las ciudades de este, y de sus principales características
Si hablemos de características no podemos dejar de mencionar el juicio oral, ya detallado con anterioridad a lo largo de este trabajo y de la gran importancia de éste.
También no podemos olvidar que una de las principales interrogantes que nos aquejan es el por qué del cambio, ¿Por qué se decidió implantar esta nueva reforma en nuestro país?
Una de las principales hipótesis que surgían de ésta interrogante es la de que se implementó con el fin de acabar con el margen de errores en la anterior legislación judicial. Poder entregar una justicia mas clara, transparente y confiable.
La anterior hipótesis nos entrega una respuesta, correcta ya que lo que principalmente busca este nuevo sistema, es poder entregar una justicia clara y eficiente. Además de disminuir en casi toda su totalidad los errores, al implantar un decreto en el cual los estudiantes de leyes no tienen derecho a defender al acusado, solamente puede realizar ésta labor un abogado titulado o la defensorìa pública. También ahora se realizan investigaciones sobre el delito, que no conlleva registro de antecedentes, por tanto la investigación es mas clara. En el antiguo sistema el juez tenia la facultad de realizar auto de procesamiento, iniciando un procedimiento de persecución penal .



El procedimiento, era por escrito a través de sumarios y a través de actuarios. Ahora el procedimiento es oral y publico, de esta nueva reforma se quiso implantar por tener las características mencionadas con anterioridad.

REFORMA PROCESAL PENAL CHILENA

Reforma procesal penal


Preguntas frecuentes que explican en lenguaje ciudadano los principales contenidos de este tema.

¿Qué establece la ley penal sobre los juicios?

Los juicios son orales y públicos, para acelerar y transparentar los procesos.

Participan el juez, el fiscal acusador, el imputado (o acusado) y su defensor

El juez escucha a las partes en el juicio, conoce las evidencias presentadas y dicta la sentencia. La labor de investigar recae en los fiscales.

Los acusados cuentan con un sistema de defensa profesional.



¿Cuánto demoran los procesos en el nuevo sistema?

En promedio, un proceso judicial tiene una duración de seis meses.



¿Qué es el Ministerio Público?

El organismo autónomo que se encarga de investigar los delitos, acusar a los responsables y proteger a víctimas y testigos de los crímenes. Trabaja en coordinación con Carabineros e Investigaciones.
¿Qué es un fiscal?

El representante del Ministerio Público que se encarga de investigar los delitos para después señalar a un acusado y procesarlo. En los juicios, defenderá los intereses del Estado y/o la víctima del delito y presentará evidencias en contra del acusado. En términos simples, su labor es lograr que el acusado sea hallado culpable y reciba un castigo.


¿Qué es la Defensoría Penal Pública?

La entidad encargada de proveer un abogado defensor a todas las personas que así lo requieran. La labor de sus integrantes es dar defensa legal al imputado, informarle de sus derechos y de los procedimientos legales en que se verá involucrado, y solicitar al tribunal medidas de protección en su favor.



¿Tiene costo solicitar los servicios de la Defensoría Penal Pública?

Si se cuenta con los recursos suficientes, el servicio debe ser pagado. Si la persona no tiene los medios económicos, el abogado trabajará en forma gratuita para el imputado.



¿Cómo consigo un abogado defensor?

Si le imputan un delito, le preguntarán si tiene un abogado particular que se encargue de su defensa. Si no tiene, le asignarán un profesional de la Defensoría Penal Pública.



¿Qué hace un juez de garantía?

Un juez de garantía debe, principalmente, velar porque las autoridades (en particular los fiscales y los policías) no se extralimiten al perseguir a los sospechosos de un delito, afectando los derechos fundamentales del imputado (acusado). Debe decidir sobre cualquier materia que le consulten los fiscales durante sus investigaciones, en especial si es sobre alguna diligencia que perturbe derechos garantizados en la Constitución, como por ejemplo privación de libertad.



Al juez de garantía también le corresponde aprobar las soluciones alternativas que le proponga un fiscal para no llevar al imputado a juicio penal.

¿Cuáles son los derechos de las víctimas?

Es deber del Ministerio Público protegerlas, sobre todo si son susceptibles de recibir amenazas o si están en riesgo vital. En el caso de los niños, hay medidas especiales para ellos, como resguardo de su identidad y posibilidad de declarar a solas con el juez.

¿Cuáles son los derechos del acusado?

El acusado o imputado cuenta con ciertos derechos, como ser informado de la causa de su acusación y de sus derechos legales, contar con un abogado defensor (incluso gratis, si no cuenta con recursos), solicitar diligencias que desvirtúen las acusaciones, pedir audiencia al juez, declarar sin necesidad de juramento, entre otras.



¿Existen salidas alternativas durante el desarrollo de un juicio?

Sí, puede darse la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo reparatorio o que el juez dicte la suspensión del procedimiento bajo condiciones impuestas al acusado. También existen procedimientos simplificados para delitos leves.



¿Qué pasa con los casos que se iniciaron en el sistema antiguo?

Deberán seguir de acuerdo a los procedimientos anteriores a la reforma. Para ello quedan algunos juzgados operando en el régimen anterior.



¿Qué va a pasar con el Código de Procedimiento Penal?

Una vez que se cierre el último caso abierto en el sistema antiguo, este código quedará derogado.

jueves, 8 de julio de 2010

ANATOMIA PATOLOGICA

Profesora de Patología General y Anatomía Patológica, Escuela de Medicina, Pontificia Universidad de Chile de la Sociedad Chilena de Anatomía Patológica.


La anatomía patológica es una disciplina médica que estudia las enfermedades como entes absolutos. Desde este punto de vista puede considerarse como una teoría de la medicina que permite estructurar un esquema general en el cual se pueden ubicar los fenómenos patológicos singulares y reconocer principalmente los sustratos morfológicos de la enfermedad1. Apareció como especialidad en 1761, pero es en los últimos 100 años cuando cobró mayor importancia para el diagnóstico anátomo-clínico2. Durante los primeros 200 años de su desarrollo, la técnica fundamental de estudio de la especialidad fue la autopsia. En la segunda mitad del presente siglo, la patología diagnóstica o patología quirúrgica centrada fundamentalmente en la biopsia es la que ha dominado la imagen de nuestra especialidad, por el apoyo tan importante que presta a la clínica, dentro de una filosofía estrictamente pragmática, pero también porque los patólogos mismos encuentran un campo de resultados inmediatos y de sustento económico1,2.

LA AUTOPSIA Y LA BIOPSIA

¿Cuáles han sido los logros de la autopsia que le han permitido alcanzar un sitial central en Ia medicina contemporánea? Entre ellos pueden mencionarse cientos de enfermedades descubiertas y descritas en la autopsia, clasificaciones de innumerables lesiones, asociaciones entre alteraciones anatómicas y enfermedades, el origen de numerosas ideas para tratamientos médicos y quirúrgicos y control de la efectividad de los tratamientos médicos3. Más allá de la descripción de entidades, el estudio científico riguroso que ha significado la autopsia es lo que a juicio de numerosos autores ha llevado a la medicina occidental desde un pasado animista al presente científico4.

Es indudable que el diagnóstico anátomo-patológico se ha transformado en un ejercicio más complejo, de orden multidisciplinario, que requiere de una interacción permanente con médicos clínicos y especialistas de ciencias básicas. El patólogo general, capaz de cubrir un amplio espectro de especialidades médicas para fundamentar su diagnóstico, ha debido especializarse. Eso significa que ha tenido que dedicarse a un campo mucho más reducido de labor diagnóstica y a trabajar más cercanamente con los médicos clínicos de esa especialidad. Así, el patólogo ha tenido que adaptarse a la práctica de una medicina más integral y de una patología más integrada a la clínica.

En patología diagnóstica basada en el estudio de las biopsias se han producido avances significativos en las últimas décadas, en particular por la incorporación de nuevas técnicas auxiliares de diagnóstico, llamadas también técnicas complementarias.

Entre ellas pueden mencionarse la microscopía electrónica, la inmunohistoquímica y la biología molecular. A diferencia de lo que en su momento ocurrió con la citopatología, que fue rechazada por los patólogos clásicos, hoy en día estas técnicas se han incorporado rápidamente a la práctica histopatológica. La aplicación de varias de ellas proporciona una cierta cantidad de datos que deben interpretarse en un contexto clínico para formular un diagnóstico, plantear un tratamiento, eventualmente un pronóstico y que permiten una mayor precisión diagnóstica.

LA CRISIS DE LA AUTOPSIA

Pero no olvidemos que es en la autopsia donde el patólogo encuentra su campo de desarrollo. Esta proporciona un punto de vista general de la enfermedad, que es la sustancia de la que se nutre el patólogo y estimula su labor creativa. La autopsia puede verse como el campo propio y único del trabajo creador y de permanente desarrollo del patólogo, donde la contribución original e innovadora será siempre el resultado1. La palabra autopsia significa "ver por sí mismo" y se usa como sinónimo de necropsia o examen post mortem. La palabra ha alcanzado una connotación claramente negativa en el ambiente médico y en el público general. Quizás si el mejor término sea "examen post mortem", porque representa en verdad un examen médico después de la vida, cuyos objetivos son la búsqueda de las causas de la muerte, el análisis de la enfermedad básica y de sus efectos y complicaciones en sus aspectos anatómicos y de las consecuencias de la intervención médica. La distorsión de la imagen de la autopsia ha significado una crisis muy profunda en la anatomía patológica, cuyos efectos se han extendido a la práctica y a la enseñanza de la medicina misma.

El número de autopsias médicas realizadas anualmente en nuestro país se ha reducido, desde 50% de todos los fallecidos en 1940, a menos del 10% en 1997 (Figura 1). En la Figura se puede observar el porcentaje del número de fallecidos que representan las autopsias realizadas en cuatro hospitales de Chile en la última década y es evidente la significativa reducción del número de casos examinados en los últimos años en cuatro hospitales generales y con actividad docente.



FIGURA 1. Número de autopsias en 4 hospitales de Chile, en período 1988-1997.

Esta reducción del número de autopsias se ha traducido en una disminución del material anatómico para la enseñanza de pregrado y posgrado, incluida la formación de patólogos. Esta situación representa una verdadera paradoja, puesto que en la práctica médica actual, especialmente en el campo de las neoplasias, el papel del patólogo es fundamental para el diágnóstico y la evaluación de factores pronósticos, y una deficiente formación de especialistas, debida en gran parte a la falta de exposición de los residentes a la autopsia, redundará en una peor calidad diagnóstica en histopatología. En otras palabras, la visión de enfermedad del patólogo se ha visto reducida al diagnóstico de lesiones aisladas en órganos, tejidos y células, en desmedro de una visión global, integrativa y de correlación más propia de un médico.

Esta significativa merma del número de autopsias ha tenido como consecuencia lógica la desaparición de la reunión anátomo-clínica, lo que es un hecho ya en muchas instituciones nacionales. Esta era la única instancia de correlación clínico-patológica, en la cual se analizaba un caso integralmente y en la cual participaban todos los médicos y otros profesionales involucrados en el cuidado de un enfermo. La inexistencia de esta instancia tendrá como consecuencia deficiencias en la formación de especialistas clínicos, que carecerán de una visión integral, clínica y anatómica, de la enfermedad de sus pacientes.

La autopsia tampoco se valora actualmente como herramienta de control de calidad, puesto que es una forma de evaluar los resultados de la aproximación diagnóstica, de tratamientos y de intervenciones médicas. Todo ello puede repercutir además en la optimización y racionalización de los recursos humanos y materiales en la práctica médica.

Se argumenta muchas veces que la visión negativa que tiene el público de la autopsia es lo que ha traído como consecuencia una reticencia cada vez más fuerte para que la familia autorice este examen y por ende una reducción del número de estudios post mortem. Si bien parece a primera vista una explicación razonable de la situación, hay numerosos signos que indican que, si bien es un elemento a considerar, no es el factor más importante en la reducción del número de autopsias hospitalarias. Los patólogos mismos tenemos una dosis de responsabilidad. El trabajo agobiante del diagnóstico mediante biopsias ocupa la mayor parte de nuestro tiempo y no deja espacio para realizar una autopsia; además, una autopsia bien realizada, exhaustiva, y que sea útil e informativa para el equipo médico, requiere de patólogos experimentados, un período de examen prolongado (4 a 6 horas) y la aplicación de técnicas complementarias como inmunohistoquímica, microscopía electrónica, biología molecular y microbiología, que no están a disposición en todos los servicios del país. El costo de una autopsia de esa calidad es elevado y no existen recursos suficientes para transformar este examen, en esas condiciones, en una rutina. Sin embargo, el verdadero factor limitante y de mayor trascendencia en esta crisis parece ser la voluntad de los médicos para solicitarlas4-6. Las razones esgrimidas por ellos son variadas y también se han publicado extensamente. Van desde disgusto por el procedimiento hasta la creencia de que los métodos diagnósticos modernos son tan precisos que la autopsia nada puede mostrar que no haya sido identificado en vida del paciente. Este último argumento es el que se escucha más a menudo en hospitales universitarios y es aceptado como una explicación bien fundamentada. Nada más lejos de la realidad. Los patólogos han demostrado en innumerables estudios, en varios países, que la discordancia diagnóstica entre la causa de muerte y la enfermedad de base y los hallazgos de autopsia varía de 15 a 30% y ha permanecido así en las últimas décadas, décadas que incluyen significativos avances en la tecnología médica diagnóstica5,7.

Retrospectivamente, estos estudios han sido contraproducentes en la práctica porque más que un estímulo positivo para el aumento del número de autopsias, han significado uno muy negativo ya que los médicos clínicos no desean más errores demostrados por la autopsia.

Sin embargo, en ciertas instituciones, en donde se ha tomado conciencia de la importancia médico-legal de la autopsia, de su trascendencia docente y del gran valor como instrumento de control de calidad, se han logrado índices de autopsias efectuadas de hasta 80% de los fallecidos en el hospital. En estas instituciones se ha creado una oficina especial, con personal específicamente adiestrado para el procedimiento de conseguir la autopsia, obligar a un informe rápido de los resultados anatómicos y a realizar una conferencia clínico-patológica que incluye en su momento a los familiares del fallecido.

DESAFÍOS PARA EL FUTURO INMEDIATO

¿Cómo podemos enfrentar los patólogos estos dos desafíos: la renovación del valor de la autopsia y las nuevas tecnologías?

En el clima actual de aumento de las demandas legales contra los médicos, tampoco se espera que haya estímulo para el aumento de las autopsias si se consideran sólo los aspectos negativos de la autopsia. Sin embargo, el argumento negativo puede revertirse. En este sentido sería más fructífero tener una visión positivista de la autopsia y verla como el único método confiable que permite confirmar el acierto diagnóstico en 70 a 85% de los casos. Este es un argumento muy poderoso para evitar eventuales demandas y como certificación de que la acción médica ha producido los efectos buscados y no iatrogenia.

Además, la autopsia permite elaborar cuadros estadísticos muy precisos de las causas de muerte, lo cual redundará en una optimización de los recursos destinados a la medicina preventiva y curativa. Un muy buen ejemplo de esto es el descubrimiento de la infección por Hantavirus en nuestro país, donde la autopsia de los primeros casos orientó a los médicos hacia la verdadera causa de la muerte de los casos índice y permitió implementar las medidas correspondientes sobre una base racional.

En este panorama más bien sombrío para la autopsia, hay excepciones admirables y numerosos médicos clínicos continúan valorando la oportunidad de mejorar su diagnóstico y comprensión de la enfermedad, aún a expensas de reconocer sus propios errores.

En el diagnóstico anátomo-patológico, la incorporación de nuevas técnicas complementarias nos obliga a no eludir la responsabilidad de introducirlas al laboratorio de anatomía patológica, en vez de dejarlas exclusivamente en manos de otros especialistas, como otrora sucedió con la citopatología. Además, no deben considerarse tecnologías sofisticadas inútiles o procedimientos de uso exclusivo para la investigación. Actualmente existen campos en los cuales tienen aplicación clínica y valor diagnóstico, pronóstico y terapéutico, llegando a ser imprescindibles para el manejo de una serie de enfermedades que conforman una lista cada día más larga. Basta mencionar como ejemplos las biopsias de riñón y de piel que requieren inmunofluorescencia directa de carácter diagnóstico, el estudio de microscopía electrónica en neoplasias de partes blandas y la evaluación de marcadores tumorales pronósticos, mediante inmunohistoquímica, en neoplasias de mama y otros órganos.

Existen varios caminos para facilitar la implementación de estas técnicas en los laboratorios tradicionales:

1. Reforzamiento de la formación continua para comprender y familiarizarse con estas técnicas; son particularmente útiles las actividades académicas proporcionadas por las Universidades en forma de cursos y estadías de perfeccionamiento y las actividades propias de las Sociedades Científicas, como congresos, jornadas, seminarios, cursos de formación general y puesta al día con énfasis en estas técnicas, su aplicación e interpretación en el diagnóstico anátomo-patológico.

2. Estimulando y reforzando la formación de patólogos jóvenes de las nuevas generaciones, con estudios de posgrado en el extranjero, donde tienen la oportunidad de tomar contacto con las nuevas técnicas.

3. La necesidad de integrar a los laboratorios tradicionales de Anatomía Patológica, a profesionales no médicos, como bioquímicos, biólogos y otros con formación y experiencia en la ejecución de estas modernas técnicas.

UNA REALIDAD INELUDIBLE

Estos cambios se traducen, en la práctica en modificaciones profundas en la organización de los Servicios y Laboratorios de Anatomía Patológica. Un laboratorio estándar debe tener, como mínimo, hoy en día:

1. Patólogos subespecializados, dedicados preferente o exclusivamente a una de las sub-especialidades como nefrouropatología, hematopatología, dermatopatología, patología oncológica, neuropatología, hepatopatología, patología gastrointestinal, patología cardiovascular, patología pulmonar, patología endocrina. Es evidente que ya no es posible para un patólogo general dominar con propiedad todos los campos de la histopatología diagnóstica; el análisis histopatológico es cada vez más complejo, en cuanto a nomenclatura y precisión diagnóstica y el uso de numerosas técnicas requiere de una interpretación mucho más elaborada, que exige mayor experiencia en un campo determinado.

2. Trabajo en equipo multidisciplinario. Esto nos lleva al problema de los patólogos expertos. Los patólogos expertos en determinada especialidad médica son cada vez más frecuentes y solicitados. Los grupos de especialistas requieren de la colaboración permanente y estrecha de un patólogo experto o de grupos de determinados patólogos especialistas, que se integran al equipo médico, ya sea en comités de especialistas (comité de tumores) o en el equipo médico quirúrgico mismo (equipo de trasplantes).

3. Trabajo en equipo de patólogos. Este es un punto fundamental: varios patólogos aseguran una mejor calidad diagnóstica y simultáneamente un control de calidad interno permanente.

4. Control de calidad formal. Evaluación de la calidad del diagnóstico histopatológico, mediante control interno y externo, tanto en técnicas convencionales como en las modernas.

CONTROL DE CALIDAD EN ANATOMÍA PATOLÓGICA

El control de calidad de los laboratorios de anatomía patológica, tanto del área pública como privada y universitaria es rudimentario. Existe en la práctica un control de calidad interno, realizado por miembros del mismo laboratorio y uno externo, realizado por un ente completamente ajeno al laboratorio. Este tipo de control es el que en parte todos los patólogos realizamos a diario al revisar las preparaciones y evaluar su calidad técnica y también al conversar con los tecnólogos acerca de los problemas encontrados en el procesamiento de las muestras. Igualmente, las reuniones entre los patólogos para resolver casos de diagnóstico dificil, así como las reuniones de correlación con los especialistas clínicos, pueden considerarse parte de un control interno.

Mantener un sistema de consultoría externa sistemático, permanente y conocido por los miembros del equipo es hoy en día imperativo. El control de calidad externo tiene diversas modalidades, de las cuales la comisión externa es la más utilizada en otros países. Consiste en la visita periódica de una comisión de expertos que revisan al azar informes, preparaciones de biopsias y autopsias, archivos y museos. Se hace una evaluación con una pauta preestablecida y se emite un informe, que en algunos casos debe cumplir requisitos mínimos. Otra modalidad de control externo es el envío por parte de un organismo o institución externos, de un juego de casos de diagnóstico comprobado. Este juego de casos problema es estudiado por los patólogos de un determinado laboratorio y después de un tiempo preestablecido remite las respuestas al mismo organismo. De vuelta, el laboratorio recibe una evaluación de su rendimiento. La discusión de los resultados permite la identificación de los errores y contribuye a encontrar soluciones para su corrección ulterior. Los pasos mencionados en estos procedimientos parecen obvios, pero no se realizan sistemáticamente en nuestro país.

Un primer paso en el desarrollo de un programa confiable de control de calidad es la confección de normas de procedimientos en el manejo de biopsias y autopsias y en el procesamiento de las mismas incluyendo la elaboración diagnóstica. La Sociedad Chilena de Anatomía Patológica se encuentra trabajando intensamente en recomendaciones para la práctica de nuestra especialidad en el país, en particular en la elaboración de recomendaciones para el manejo de biopsias y control de calidad en laboratorios de patología. El desarrollo de estas pautas, por expertos en la materia constituirá para nosotros los patólogos la mejor defensa legal.

CONCLUSIONES

Si se considera que el concepto actual de enfermedad corresponde a la idea formulada por Sydenham8 que la considera una especie morbosa, una abstracción de los fenómenos patológicos repetidos en varios enfermos, entonces la anatomía patológica sigue estando en la base de la medicina. La responsabilidad del patólogo sigue siendo de una magnitud mayor en la medicina actual y la colaboración con el médico clínico, central en la práctica de la medicina moderna. De ahí que sea tan importante revitalizar la autopsia, mejorar la formación de nuestros especialistas y modernizar nuestros laboratorios. Modernizarlos no sólo con nuevos aparatos sino que también con nueva mentalidad. El beneficio lo obtendrán no solo los patólogos, sino que también los médicos especialistas y, por supuesto, los pacientes, quienes tendrán acceso a una medicina confiable y moderna.

Correspondencia a: Dra. Carmen Cerda Aguilar, Depto de Anatomía Patológica, Escuela de Medicina, Universidad de Chile. Santiago. Chile. Fono/Fax: 98399943-77108244

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jueves, 24 de junio de 2010

PATALOGIA FORENSE DOCTORA CARMEN CERDA

MEDICINA FORENSE

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Informes sobre la muerte de un presidente

Un lugar donde fui muy feliz



La medicina forense trata de un enfoque amplio, holístico, que influye no sólo en la salud, en la libertad, sino también en la honra de las personas. Implica prepararnos de manera científica, filosófica y también legal.



Durante su infancia era la encargada de sanar a sus compañeros de juego. Frascos, aguas y polvos de colores constituían su “material de trabajo”. Carmen Cerda Aguilar (casada, tres hijos) explica que su vocación por la medicina venía incorporada. En su especialidad, en tanto, influyó la labor de juez de su papá, el abogado y académico Carlos Cerda Medina.



La vicepresidenta de la Sociedad Chilena de Medicina Legal y anátomo patóloga del Hospital Barros Luco, estudió en la facultad de Medicina de la Universidad de Concepción. Pertenece a la generación 1978, la misma que en noviembre próximo tendrá una reunión de camaradería y amistad en las Termas de Chillán.



Recientemente saltó a la palestra pública como encargada de entregar decisivos informes sobre la muerte del ex Presidente de la República Eduardo Frei Montalba, los que le fueron encargados por el ministro sumariante y en el que viene trabajando -calladamente advierte- hace seis años.



Rememore su experiencia como alumna de la Universidad.



Yo me preparé con mucha alegría y entusiasmo para entrar a la Universidad. Vivía en calle Los Pinos al frente del Campus, y parte de mi familia ya había estudiado allí. Mi curso era grande, y lo componía gente que provenía de distintos lugares del país, de variada extracción social, incluidos trabajadores, todo lo cual conformaba un grupo muy interesante. Aquello terminó en 1973, año como que nos quedamos congelados en el aire, sin muchos compañeros y sin varios profesores, con un porvenir bastante incierto.



¿Quiénes marcaron o definieron su especialidad?



Mi papá, quien como juez le tocaba investigar, a quien yo acompañaba cuando muy pequeña, ahí yo escuchaba cómo el médico legista constituía un aporte importante a la labor judicial. Luego estuvieron los profesores, el Dr.Evaristo Córdoba un anatomista excelente; el Dr. Vielma, quien nos hacía anatomía topográfica: el Dr.Ennio Vivaldi, quien nos instaba a investigar, publicar, buscar apoyo bibliográfico; el Dr. Pommeroy; el Dr. Biel.



¿Cuándo parte el ejercicio de su profesión?



Hice mi internado en el hospital Las Higueras, donde adquirí experiencia de avanzada. Hice un Magíster en Bioética. Más tarde me fui al hospital de Lirquén y , luego me vine a Santiago a una beca en Anatomía Patológica en la Universidad de Chile, donde en definitiva me quedé.



Los legistas han saltado a las pantallas del cine y la televisión ¿cómo le resulta verlos en la ficción?



Hay de todo. Buenas y malas caracterizaciones. Suele haber distancia absoluta entre la realidad y la ficción. Ser legista o forense implica no sólo autopsias, un enfoque anticuado. Se trata de un enfoque amplio, holístico, que influye no sólo en la salud, en la libertad, sino también en la honra de las personas. Implica prepararnos de manera científica, filosófica y también legal. Nos toca decir o plantearnos frente a un tribunal con consecuencias que pueden ser tremendas para una persona, que puede cambiarles la vida



¿Cuáles son los nuevos desafíos en el ámbito legal y forense?



Proponer programas unificados a las facultades de Medicina, propiciar que más profesionales se dediquen a esta especialización. Tenemos muchos temas nuevos que abordar . Soy docente universitaria y esas necesidades las observo en terreno. Están la medicina legal social, referida al tema previsional; la violencia intrafamiliar, los abusos infantiles, aquellas derivadas de la aplicación de la reforma procesal penal donde los legistas tenemos la obligación de colaborar como testigos o peritos en los tribunales. Hay toda una preparación adicional ligada con temas como la toxicología, las substancias químicas contaminantes, los requerimientos de la ley del medio ambiente.



¿Cómo es su propia relación con la muerte, conociéndola tan de cerca siempre?



No le temo especialmente, le temo más a los vivos. (Se ríe)Es cierto que uno la conoce mucho, ve distintos tipos, pero yo diría que esa experiencia me hace ser más comprensiva con la vida, ser más tolerante y perdonadora con las personas. Tratar de mejorar la vida y disfrutarla.



¿Qué reflexión le nace cuando mira retrospectivamente su vida universitaria?



Que estudié en un lugar donde fui muy feliz, pese a los problemas, que me dio infinidad de oportunidades. como por ejemplo, meterme en otras clases de otras carreras como filosofía o historia, clases que nunca he olvidado.

MUERTE DE FREI MONTALVA PERICIAS CARMEN CERDA AGUILAR

Así mataron a Frei Montalva


El lunes antes de las elecciones, el ministro en visita Juan Madrid procesó a seis personas por el asesinato de Eduardo Frei Montalva en 1982. Es primera vez que el ministro en visita presenta un panorama paso a paso de la trama que terminó con la vida del ex Presidente DC. Muchos de los antecedentes presentados por el juez se encuentran en las crónicas y reportajes que ha realizado en los últimos años la periodista Mónica González, especialmente en el reportaje que esta revista publicó en julio de 2006.

LOS HECHOS

18 de noviembre 1981: Frei Montalva se opera en la Clínica Santa María de una hernia gastroesofágica. Su doctor es Augusto Larraín Orrego.

4 diciembre 1981. Frei regresa a la clínica, luego de haber sido dado de alta, aquejado por nuevas molestias. Es hospitalizado.

6 diciembre 1981: A las 10:45 la enfermera Olga Ortiz Rojas ve a una enfermera particular trasladar a Frei a rayos X. En el trayecto esta enfermera lo cambia de camilla rompiendo así el guante con el contenido gástrico de la sonda nasogástrica. La enfermera Ortiz se acerca a Frei y le cambia la ropa de cama porque está manchado. Deja constancia en enfermería.

A las 12:00, la enfermera María Elena Zamorano visita a Frei y lo encuentra “sudoroso, descompensado, la presión baja, el suero estaba fuera de la vía venosa y su cama impregnada con sangre, había perdido mucha sangre”. Los médicos deciden trasladarlo a la UCI.

El doctor Augusto Larraín Orrego es informado que el nuevo médico a cargo es Patricio Silva, quien opera por segunda vez al paciente debido a que presenta un obstrucción intestinal. Larraín observa la operación y la lesión que identifica es “mesenteritis hipertrófica localizada de tipo inflamatoria”. Esta lesión, dice, no habría sido bacteriana y sólo puede explicarse por la contaminación localizada de un agente químico o tóxico.

8 de diciembre 1981: En el pensionado de la Clínica Santa María, luego de la segunda operación, Frei tiene un schock séptico. Es trasladado de urgencia a la Unidad de Cuidados Intensivos.Una llamada anónima a cercanos a la familia advierte que el ex presidente está siendo envenenado. Se impide acceso de extraños a la habitación.

22 de enero 1982: Frei muere. Sin la autorización de la familia los médicos Hernán Rosemberg Gómez y González Bombardiere de la Facultad de Medicina de la UC trasladan su cádaver a una clínica particular para realizar un embalsamiento. El departamento de Anatomía Patológica de dicha universidad no fue informado del procedimiento a pesar que ahí se contaban con dependencias para ello. Además del embalsamiento, se realiza una extracción de órganos. Los médicos indicaron que hicieron aquello porque en su juventud Frei habría sufrido una tuberculosis que podría ser la causante de su muerte. La investigación judicial corroboró que no era así.

LOS MEDIOS

* La investigación judicial estableció que, mientras estuvo en la UCI, a Frei se le aplicó “Transfer Factor”, un producto que se encontraba en etapa de experimentación y aún no era autorizado por la Food and Drug Administration norteamericana. Aquello indujo a un shock séptico.

* Según la autopsia realizada por la doctora Laura Borgel y Carmen Cerda, del Departamento de Medicina Legal de la U. de Chile, en los tres meses previos a su muerte Frei Montalva recibió dosis bajas de Talio (veneno utilizado como insecticida y también para matar ratones) y mostaza sulfúrica (un agente químico), por vía endovenosa, lo que provocó daño celular y del DNA. La mezcla de estas sustancias fue administrada en 3 ocasiones. Este tipo secuencial y simultáneo de suministro, potenció el efecto de los productos. Lo anterior descarta una ingesta accidental o suicidio.

LOS ACUSADOS:

Entre los procesados por el juez Madrid se encuentran personas del círculo íntimo de Frei, agentes y doctores que se infiltraron en la clínica.

Luis Becerra Arancibia: ex chofer de Eduardo Frei Montalva. Trabajaba en forma paralela como agente de la CNI, informando de las actividades del ex presidente. Al morir Frei, colaboró en su casa recibiendo a quienes venían a expresar sus condolencias.

Raúl Lillo Gutiérrez: agente de la dictadura, parte de una brigada encargada de seguir, controlar y analizar a la DC. Tenía una carpeta sobre Frei Montalva que guardaba en un kárdex. Por órdenes suyas, Carabineros se ubicaba en las afueras de la oficina de Frei y anotaba a sus visitantes. Lillo mantenía contacto directo con Becerra.

Patricio Silva Garín: médico militar. Fue subsecretario de Salud en el gabinete de Frei Montalva. Trabó amistad con él y participó de la junta de médicos que decidió operarlo de la hernia que lo aquejaba. En sus declaraciones, dice que siempre se opuso a dicha operación, sin embargo, encabezó el equipo médico que operó a Frei Montalva por segunda vez. Silva dijo que no le pidió a Alberto Larraín (el médico de la primera operación) que dirigiera la segunda intervención porque no pudo ubicarlo. Sin embargo, el doctor Pedro Valdivia le informó a Silva que Larraín estaba en la clínica. Silva dice desconocer que mientras estaba en la UCI a Frei se le aplicó Transfer Factor.

Pedro Valdivia Soto, médico. Desde 1976 a 1990 prestó servicios a la DINA y CNI. Atendía a los militares y sus familias, y además hacía fichas médicas de los detenidos. Trabajaba en la Clínica Santa María. En una oportunidad, ingresó a la habitación de Frei sin razón y sin dejar constancia. Según él una enfermera se lo había pedido, pero ella lo niega. También entró varias veces a la UCI a preguntar por su estado de salud. El día que muere Frei, como médico residente, queda a cargo de su cuerpo. Lo niega.

Hernán Rosemberg Gómez y Sergio González Bombardiere: médicos que practican embalsamiento a Frei y les extraen órganos. Rosemberg señala que le fue dada una orden verbal del doctor Roberto Barahona Silva, del Departamento de Anatomía Patológica de la Facultad de Medicina de la UC. Sin embargo, Barahona estaba jubilado y gravemente enfermo. Murió poco después que Frei.

CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS AFIANZADOS POR LA EXPERIENCIA DEBEN CONSIDERARSE EN LAS FISCALIAS

LOS PELIGROS DEL CAJÓN DE SASTRE.


SENTENCIA DE NULIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE

LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS EN EL CASO TOCORNAL

(CORTE SUPREMA)

Comentario de Daniela Accatino Scagliotti

Santiago, diecisiete de enero de dos mil siete.

Vistos :

Por sentencia de trece de noviembre de dos mil seis, pronunciada en los antecedentes

Rol Interno N° 273-2006 y Rol Único N° 00600170079-9, del Tercer Tribunal de Juicio

Oral en lo Penal de Santiago, integrado por las Juezas señoras Marcela Urrutia Cornejo,

Doris Ocampo Méndez y Olga Fernández Berardi, se absolvió a JORGE ALBERTO

TOCORNAL BABRA, 44 años, soltero, Sub Gerente de banco, cédula de identidad

N° 9.085.645-6, de la acusación formulada en su contra de ser autor de los delitos reiterados

de abuso sexual en la persona de sus hijos menores Jorge y Joaquín ATP, ocurridos

entre julio y noviembre de 2005 en la comuna de Vitacura de esta ciudad.

Asimismo se resolvió condenarlo, como autor de los siguientes ilícitos:

1.– Delito continuado de violación, en grado consumado, perpetrado entre julio y

noviembre de 2005 en la persona de su hijo Joaquín ATP, previsto en el artículo

362 del Código Penal, a la pena de SIETE AÑOS de presidio mayor en su grado

mínimo, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos

políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la

condena.

2.– Delito continuado de abuso sexual, en grado consumado, cometido en la persona

de sus hijos menores Jorge y Joaquín ATP, (ambos menores de 14 años), ocurridos

entre julio y noviembre de 2005 en la comuna de Vitacura de esta ciudad, previstos

en el artículo 366 quater del Código Penal, a la pena de CUATRO AÑOS de

presidio menor en su grado máximo, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua

para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos

durante el tiempo de la condena.

Se impone al condenado además, el pago de las costas de la causa, se le priva de

la patria potestad o del derecho a obtenerla, se decreta su interdicción para ejercer la

guarda y ser oído como pariente y se dispone su vigilancia por parte de la autoridad por

los diez años siguientes al cumplimiento de la condena, sin concederle ninguno de los

beneficios alternativos que contempla la Ley N° 18.216/1983, de 14 de mayo.

274 REVISTA DE DERECHO [VOLUMEN XX- Nº 1

En contra de esta resolución, la Defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad

por las siguientes causales y con el carácter que a continuación se indica:

A) Causal principal, contenida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal,

esto es, por infracción de Garantías, específicamente del principio de inocencia,

lo que ocurre, en criterio del recurrente, como consecuencia de la inversión de la

carga de la prueba, específicamente con la acreditación de la data de los hechos imputados,

de elementos incriminatorios contra terceros sospechosos y del incidente

formulado con ocasión de la liberación por el Ministerio Público de la Testigo

Cecilia Pesce Ortega.

B) Causal conjunta con la que antecede, y que se funda en el artículo 373 letra a) del

Código Procesal Penal, invocada como vulneración del Debido Proceso, consagrado

en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República,

la que se habría producido con motivo de la investigación de los hechos por parte

del Ministerio Público, acusada como imperfecta y con omisión de diligencias

relevantes relacionadas con la indagación en torno a la participación de terceros.

C) Causal Subsidiaria, por infracción del artículo 374 letra e) del Código Procesal

Penal, lo que habría acontecido por omisión en la sentencia del requisito del artículo

342 letra c), en relación con el artículo 297, del mismo cuerpo de ley.

D) Causal Subsidiaria, sustentada en la vulneración del artículo 374 letra a) del

Código Procesal Penal, a cuyos efectos se estima que la sentencia ha sido dictada

por tribunal incompetente, lo que ocurre considerando lo dispuesto en el

artículo 484 del Código Procesal Penal y la disposición octava transitoria de la

Constitución Política de la República en cuanto a que la fecha inicial de los supuestos

delitos es anterior al 16 de junio de 2005, fecha de inicio de la reforma

procesal penal en Santiago.

Declarado admisible el señalado recurso, por las causales precitadas, se fijó día y

hora para la audiencia de rigor, la que tuvo lugar el 28 de diciembre de 2006, con la

asistencia de los señores Fiscal, Querellante y Defensor, fijándose fecha para la comunicación

de la sentencia el 17 de enero de 2007, a las 13:00 horas.

Considerando :

A) Causal principal. 373 letra a) del Código Procesal Penal. Infracción de Garantías.

Principio de Inocencia. Inversión de la carga de la prueba.

PRIMERO: Que, la primera causal en que se funda el presente arbitrio, encuentra, a

criterio del recurrente, sustento en el artículo 373 a) del Código Procesal Penal, en

razón de la vulneración del principio de inocencia que ampara al acusado y que se pretende

infringido en este caso.

SEGUNDO: Que, tal razonamiento se construye en base de la tesis según el cual el

tribunal pone de cargo de la defensa acreditar la data de las lesiones sufridas por uno

de los menores víctima, lo que importa en su concepto alterar el peso de la prueba, en

2007] JURISPRUDENCIA COMENTADA 275

términos que la falta de acreditación originó la condena de su representado. Asimismo,

sostiene que la deficiente investigación del Ministerio Público –apartada de las normas

legales y con omisión de diligencias importantes, especialmente en relación con la incriminación

de hechos respecto de terceros no indagados– afectó la garantía señalada, la

que asimismo resulta vulnerada como consecuencia del rechazo del incidente formulado

por su parte con ocasión de la liberación por el Ministerio Público de una testigo de

relevancia. Todo lo anterior, estima, incide en el estándar de convicción que deben adquirir

los sentenciadores, desde que este principio de inocencia es el que hace operativo

el límite de convicción que está dado por la duda razonable.

TERCERO: Que, al respecto, cabe acotar que el reconocimiento expreso –como principio

estructural de todo sistema de enjuiciamiento criminal moderno, y que determina

su funcionalidad tanto en lo formal como en aspectos sustantivos, como asimismo su

adecuada inserción y aceptación en el marco jurídico general de respeto a las garantías

y derechos de las personas– está dado por admitir y velar por la eficaz y efectiva aplicación

del mismo en el caso concreto, lo que importa aceptar que nadie –y en tanto no se

hubiere dictado sentencia ejecutoriada en su contra, con los resguardos jurídicos de un

debido proceso– puede ser estimado culpable de un delito, ni tratado como tal.

Que sólo con dicho proceder, y en mérito de tal acto jurisdiccional, como es la sentencia,

es posible asegurar las garantías de un debido proceso.

CUARTO: Que, en lo substantivo, la necesaria acreditación por parte del Ministerio

Público de todos los presupuestos fácticos que sirven de fundamento a su acusación,

tanto los que dicen relación con el hecho punible materia de ella, sus circunstancias

y las que determinan la participación culpable del imputado, en un justo y racional

procedimiento, deberán emanar necesaria e ineludiblemente de la prueba producida en

la audiencia del juicio oral, la que en su formulación ha de ajustarse a los principios de

publicidad, contradicción e inmediación, conforme a la cual los sentenciadores deberán

formar su convicción, en los términos exigidos por el artículo 297 del Código Procesal

Penal.

QUINTO: Que, en tal desarrollo, sin perjuicio de lo señalado, y atendido que la necesidad

probatoria se plantea como un proceso dinámico, resultante de las diversas

formas que pueda asumir la defensa, y que determinarán o impondrán según el caso

el despliegue de alguna actividad en tal sentido, particularmente cuando frente a los

reproches del Ministerio Público se formule alguna tesis o teoría alternativa de aquélla,

caso en el cual será de su cargo acreditarla, sin que por ello se pueda sostener que se

afecte el debido proceso o el carácter de inocente del acusado, ya que como se ha venido

diciendo la convicción de los jueces, ya para acoger la acusación, ya para desestimarla,

ya para admitir los planteamientos alternativos de la defensa, deberá ser consecuencia

de la acreditación de los mismos mediante la prueba producida en la audiencia.

276 REVISTA DE DERECHO [VOLUMEN XX- Nº 1

SEXTO: Que, así las cosas, y en relación con el motivo de nulidad que nos convoca,

no puede sostenerse que los argumentos que ha planteado el recurrente –ya en relación

con el establecimiento de la data de las lesiones sufridas por el menor Joaquín ATP,

cuya precisión o fecha no fue establecida sino entre dos rangos de tiempo, entre los

cuales se habría producido la agresión sexual a dicho menor, situación que por lo demás

llevó a los jueces a calificar el delito como continuado considerando la ocurrencia de

las conductas imputadas, ni aquello que no resulta ser materia de la acusación fiscal

como es la intervención de terceros en los hechos, cuestión introducida al proceso por

la defensa, como lo relacionado con el rechazo de una incidencia durante la audiencia

relativa a la liberación de una testigo por parte de la fiscalía– como lo pretende el señor

defensor, importen o conlleven alterar la carga de la prueba y con ello concluir que se

lesiona el principio de inocencia. Cabe tener presente al efecto, que tal acontecer no ha

importado liberar al órgano persecutor de acreditar sus pretensiones, como tampoco

imponer a la defensa la prueba de cargos, ya que el establecimiento de los presupuestos

que introdujo esta última al juicio, y que pudieren haber sido de mérito para generar

alguna duda razonable en los sentenciadores en términos que los determinara a resolver

de una manera diferente a como lo han hecho, no importan la vulneración que por

esta causal ha sido formulada, considerando que la valoración emana, por cierto, de la

prueba aportada al juicio.

SÉPTIMO: Que, por lo expuesto, consecuencialmente no se acogerá la presente

causal.

B) Causal principal conjunta. 373 letra a) del Código Procesal Penal por vulneración

del Debido Proceso.

OCTAVO: Que, el segundo motivo en que se funda este arbitrio y que se ha formulado

conjuntamente con el principal, se sustenta en el artículo 373 letra a) del Código

Procesal Penal, cuya trasgresión se habría producido por vulneración de la Garantía del

Debido Proceso, establecida en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política

de la República, como consecuencia de la deficiente investigación desarrollada por el

órgano persecutor en cuanto imperfecta y no ajustada al estándar legalmente exigible.

NOVENO: Que, de lo expuesto es claro que el vicio que sirve de soporte al presente

recurso, se relaciona con la “calidad” de la investigación del Ministerio Público, órgano

a quien por imperativo del artículo 83 de la Constitución Política de la República le

corresponde de manera exclusiva la investigación y el ejercicio de la acción penal, actividad

que ha sido reglamentada en el Código Procesal Penal, y sujeta a los controles

que la misma ley establece, como son aquellos dados al Juez de Garantía, al imputado

y demás intervinientes. De tal manera que, aún hipotética o especulativamente, para

el caso de ser efectiva la afirmación de la Defensa, en cuanto a las deficiencias, infracciones

y omisiones que ha señalado, ellas debieron ser materia de reclamación en la

oportunidad correspondiente, es decir durante el curso de dicha investigación y aún en

la etapa de preparación de juicio oral, por vía de exclusión de prueba, por lo que, al no

2007] JURISPRUDENCIA COMENTADA 277

hacerlo, los reproches en que busca asilo, resultan improcedentes, y no pueden servir

de fundamento al presente recurso.

Que en todo caso, lo sostenido es sin perjuicio de la valoración que de los antecedentes

de prueba aportados al juicio en cuestión y en su caso, pudieron hacer los

jueces del tribunal de Juicio Oral, ya para dar mérito a las pruebas aportadas, o bien

para desmerecerlas en razón de su génesis contraria a las normas legales o constitucionales

que reglan la labor del Ministerio Público, única formula que resulta procedente

en dicho estadio procesal y que se comprenden en las facultades de los Jueces de este

último Tribunal.

DÉCIMO: Que, acorde a lo razonado, no se hará lugar al acogimiento del recurso interpuesto

por este motivo.

C) Causal subsidiaria. Infracción del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal,

en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos de este mismo cuerpo de

ley.

UNDÉCIMO: Que la tercera causal, planteada como subsidiaria de las precedentemente

referidas, encuentra anclaje en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, la

que al decir del recurrente, se ha configurado por omisión en la sentencia del requisito

del artículo 342 letra c), en relación con el artículo 297, del mismo cuerpo legal, en

razón de sobrepasar dicha resolución los límites de la libre valoración de la prueba, al

no contener una exposición clara, lógica y completa, no sólo de los hechos y circunstancias

de la causa, sino también de aquellos que dicen relación con la valoración de

los medios de prueba en que se fundamentan sus conclusiones, lo que determina en

definitiva que el fallo recurrido arribara a juicios parciales y equivocados.

DUODÉCIMO: Que, es menester dejar sentado que el régimen probatorio adoptado

en el nuevo sistema y que comprende por una parte la libertad de prueba y por la

otra, la libre valoración de la misma –dos aspectos indispensables para su adecuada

funcionalidad– no puede sino tener otros límites que los expresamente dados por el

legislador, cuales lo son, la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos

científicamente afianzados, todo lo cual ha de materializarse en la fundamentación de

las decisiones judiciales, de tal forma que estas guarden la correspondiente armonía con

los extremos señalados, en términos de satisfacer los fines del proceso, manera en que

se legitiman las resoluciones judiciales, particularmente aquellas contenidas en una

sentencia definitiva, en el contexto de la seguridad jurídica y de la paz social.

DÉCIMO TERCERO: Que, en dicho mérito, y del tenor del extenso fallo que ha precedido

a la decisión de los sentenciadores, quienes incluso, como plus han trascrito las

diversas actuaciones llevadas a efecto en la audiencia, sin que ello sea una exigencia de

las estrictamente necesarias que señala el artículo 342 del Código Procesal Penal –es

sólo a partir de la motivación decimotercera, donde se da inicio al análisis de la prueba

278 REVISTA DE DERECHO [VOLUMEN XX- Nº 1

que han percibido por sus sentidos y que en dicho contexto les corresponde exclusivamente

ponderar– arriban a la conclusión que en relación con la acusación Fiscal relativa

a los delitos de violación del menor Jorge ATP y de abuso sexual de los menores Jorge y

Joaquín ATP, se habrían acreditado tanto aquellos como estos, así como la participación

que en calidad de autor ha correspondido en ellos al imputado.

DÉCIMO CUARTO: Que, sin embargo, tales consideraciones no se ajustan al raciocinio

propio del marco legal a la hora de arribar a la decisión condenatoria, ya que está

afectado el mecanismo de la lógica con que se ha debido obrar en relación a los tópicos

que se han planteado en el recurso por esta causal, ya para acoger la prueba de la fiscalía,

ya para desestimar aquella aportada por la defensa, como al referirse a los hechos no

probados de la causa en relación con tales ilícitos.

DÉCIMO QUINTO: Que, en efecto y como se ha advertido en el libelo, la existencia

de aparentes discrepancias entre los informes periciales producidos en la causa, en

cuanto a la fecha y naturaleza de las lesiones que han sido advertidas en el menor, no

han sido obstáculo para tener por sentada su naturaleza y origen, lo que sin embargo,

ha ocurrido sin que los jueces expliquen o den razón de tal proceder, omisión que importa

transgredir el precepto del artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, sin

que pueda sostenerse como lo pretende Fiscalía, que por tratarse de una cuestión accesoria

o inexistente, sea suficiente para subsanarla y despejar las dudas que al respecto se

plantean, más aun cuando tales afirmaciones deben provenir precisamente del Tribunal

y no de las partes del juicio.

DÉCIMO SEXTO: Que, del mismo modo y para cumplir los fines de fundamentación

del fallo, particularmente aquel que permita reproducir de forma clara y precisar el

razonamiento de los sentenciadores, no concurre, a la hora de decidir, cuál es la data de

las lesiones, las razones por las cuales no fue posible determinar le fecha en que ocurrieron,

ya sean estas positivas o negativas, y las consecuencias, si alguna tuviere, en la

decisión definitiva y en relación con los planteamientos de la defensa. Más aún cuando

en base a dicha indeterminación se llegó a concluir que los delitos acreditados tenían el

carácter de continuados, sin que, y por las mismas razones, se satisfagan las exigencias

doctrinarias dadas para tal figura, de lo que resulta que el lógico encadenamiento de

pruebas, valoración de la misma, hechos probados o no probados, y conclusiones, en la

especie no resulta de una secuencia correlativa de etapas, o procesos ya materiales, ya

intelectuales, lo que impide, como se ha anticipado, satisfacer los requerimientos perentorios

de la norma del artículo 342 letra c) y en relación con el artículo 297, ambas

del Código Procesal Penal.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las anteriores reflexiones son igualmente aplicables al planteamiento

que formula el recurrente en relación con las conclusiones inconsultas que

se han derivado de las exposiciones de los peritos Marlene Martínez y Digadiel Rojas,

en cuanto a ciertas características del imputado, por lo que las mismas, sin el idóneo

2007] JURISPRUDENCIA COMENTADA 279

sustento, impide a los jueces arribar a ellas, ya sea por carecer de tales conocimientos,

ya por no existir antecedentes de tal naturaleza que la determinen.

DÉCIMO OCTAVO: Que, por lo demás y a mayor abundamiento, cabe señalar que

la forma general como el Tribunal ha procedido para rechazar la prueba documental

producida en la causa, sin perjuicio de la nominación que en cada caso y respecto de

los instrumentos en cuestión se ha dado, resulta del todo insuficiente ya para atribuirle

mérito o bien restárselo sin siquiera ilustrar o precisar el porqué ellos no son significativos

o no aportan elementos de juicio a la hora de su ponderación.

DÉCIMO NOVENO: Que, conforme lo dicho, el presente recurso será acogido por esta

causal en análisis, resultando por consiguiente innecesario pronunciarse por el motivo

cuarto de nulidad, esto es la causal subsidiaria que se funda en el artículo 374 letra A)

del Código Procesal Penal.

Y visto lo dispuesto en los artículos 297, 342, 372, 374 letra e), 376, 383, 384,

386 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso, de nulidad deducido por la Defensa

del imputado Jorge Alberto Tocornal Babra, por la causal tercera subsidiaria, esto es,

la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, declarándose por consiguiente la

nulidad del juicio y de la sentencia de tres de noviembre de dos mil seis, dictada en estos

antecedentes por la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago,

debiendo procederse a realizar un nuevo juicio ante tribunal no inhabilitado.

Acordada con el voto en contra de abogado integrante Sr. Domingo Hernández E.,

quien estuvo por rechazar el recurso en estudio por todas las causales formuladas, en

atención a las siguientes consideraciones:

1. Que en lo que dice relación con los dos primeros motivos de invalidación que se

han esgrimido, comparte los fundamentos dados en la presente sentencia y los hace

suyos.

2 Que en lo concerniente a la causal tercera subsidiaria y que dice relación con la

infracción al artículo 342 letra c) en relación al artículo 297 del Código Procesal

Penal, la que se fundamenta en el motivo de nulidad que contempla el artículo

374 letra e) del señalado cuerpo legal, estima que los planteamientos del recurrente

sólo dicen relación con una diversa valoración de la prueba aportada al proceso,

cuya ponderación, por ser de la esencia de la potestad jurisdiccional, compete de

manera exclusiva a los jueces de la causa, toda vez que, y en razón de los principios

de la inmediación, contradicción y oralidad, sólo estos se encuentran en situación

de aquilatarla.

3. Que, en tal contexto, la diversa apreciación que de la prueba rendida tuviere el

recurrente, no puede servir de fundamento a un recurso de carácter extraordinario

y estricto como el que se analiza, más aún cuando de su exposición no aparece que

se hubiere incurrido en los vicios que se denuncian.

En efecto, del examen del fallo impugnado se desprende que los jueces se han

hecho cargo de la prueba rendida, dando en cada caso los fundamentos que permiten

claramente comprender las razones por las cuales fue admitida o rechazada,

280 REVISTA DE DERECHO [VOLUMEN XX- Nº 1

exponiendo igualmente y de manera lógica las consideraciones que en virtud de

ella les fue posible arribar para el establecimiento de los hechos que tuvieron por

sentados, los que por reunir en su caso las exigencias típicas, pudieron ser calificados

acorde con los delitos que establecen y sancionan los artículos 362 y 366

quarter del Código Penal, de tal suerte que no surge ninguna duda en cuanto a que

la sentencia en cuestión cumple a cabalidad con los requisitos del artículo 342,

letra c), sin que los extremos probatorios dados por el artículo 297 del Código

Procesal Penal, hubieren sido sobrepasados, desde que no se advierte, más aún ni

el recurrente lo señala, cuál es el principio de la lógica contrariado, ni los conocimientos

científicos transgredidos, menos aún se refiere el recurso a las máximas

de la experiencia, sin que la sola mención genérica de estos elementos inherentes

a la sana crítica, sin la debida especificación en cada caso, pueda revestir mérito

suficiente para configurar un vicio de nulidad, con las consecuencias que de ello

deriva, particularmente en el caso de autos, desde que la anulación del fallo conlleva

la realización de un nuevo juicio y, por consiguiente, una nueva exposición

de las víctimas de corta edad, a los trámites y tensiones que eso significa, por lo

que el rigor en el análisis de la causal invocada y el imperativo de no desvirtuar

el sentido y alcance de este arbitrio, llevan a este disidente a rechazar la presente

causal de invalidación.

4. Que, por último, y en relación con la causal del artículo 374 letra A del Código

Procesal Penal, y dado que es un hecho de la causa que los sucesos acontecieron

entre julio y noviembre de dos mil cinco, fecha en la que se encontraba plenamente

vigente en la región metropolitana la novel justicia penal, el conocimiento de

estos antecedentes ha sido sometido y resuelto por el tribunal que conforme a la

ley, naturalmente era llamado a ello, por lo que en la especie no se configure el

vicio que por esta causal se ha reclamado.

5. Que, por lo expuesto, estuvo por rechazar el recurso en todas sus partes y, en consecuencia,

declarar que el juicio oral de autos, así como la sentencia de trece de

noviembre de dos mil seis, pronunciada por la Tercera Sala del Tribunal del Juicio

Oral en lo Penal de Santiago, no son nulos.

Redacción del Abogado Integrante señor Juan Carlos Cárcamo Olmos y del voto

disidente su autor.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 6112-06.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau

del C., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y los abogados integrantes Sres. Juan

Carlos Cárcamo O. y Domingo Hernández E.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

2007] JURISPRUDENCIA COMENTADA 281

Comentario

Entre las causales de nulidad previstas por el Código Procesal Penal (CPP), hay una

que es invocada con mucha frecuencia por los recurrentes, a veces como causal principal,

pero sobre todo –como ocurre en el caso que es objeto de este comentario– como causal

conjunta o subsidiaria. Se trata de la omisión de alguno de los requisitos de la sentencia

previstos por el artículo 342, letras c), d) y e) del CPP. En particular, se suele impugnar

por esta vía la fundamentación de las conclusiones probatorias, reprochándola como

insuficiente o defectuosa a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 297 CPP,

que, como se sabe, sujeta la valoración de la prueba a los principios de la lógica, las

máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados y requiere,

además, que la fundamentación de esa valoración sea completa –que se refiera a toda

la prueba producida y a todos los hechos y circunstancia que se den por acreditados– y

permita al lector arribar a las mismas conclusiones afirmadas en la sentencia.

Esta tendencia puede ser interpretada de dos formas. O bien los Tribunales de Juicio

Oral en lo Penal (en adelante TJOP) no están justificando, en general, adecuadamente

las conclusiones probatorias que afirman en sus sentencias, o bien la causal apuntada es

vista como un cajón de sastre en el que, con buena voluntad y algo de maña, todo puede

caber. Cualquiera sea el caso, la tarea de las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema

al enfrentarse a esa causal de nulidad es delicada y crucial.

En el marco del sistema restrictivo de recursos establecido por el Código Procesal

Penal, la causal en cuestión constituye la vía fundamental de control de la racionalidad

en el establecimiento judicial de los hechos. El razonable ejercicio de ese control supone,

sin embargo, una tarea ciertamente difícil: la de trazar la frontera entre una motivación

completa y adecuada y una insuficiente o defectuosa. A pesar de su dificultad es

indispensable abordarla y no ceder a dos tentaciones que parecen permitir eludirla. La

primera es la tentación formalista, que restringe la aplicación de la causal a los casos

fáciles de ausencia de consideraciones o argumentos contradictorios. Su debilidad reside

en dejar abierto el paso a arbitrariedades menos evidentes. La segunda tentación es la

vulgarista, que recurre a la causal laxamente, sin hacer esfuerzos por articular criterios

que precisen, en diversas clases de situaciones probatorias, el sentido y el alcance de las

exigencias del artículo 297. El primer peligro que esta segunda tentación envuelve es,

de nuevo, la arbitrariedad, referida ahora a la obtención de la nulidad y el acceso a un

nuevo juicio. Si se invocan los “principios de la lógica”, las “máximas de la experiencia”

Alguna información estadística relevante puede encontrarse en Chaigneau, A., “Tabla detallada de

resúmenes de recursos de nulidad presentados ante la Corte Suprema entre 2000 y 2005”, Política Criminal,

Nº 2, 2006. D2, pp. 1-26.

Esa interpretación vuelve más áspera además la tensión entre el CPP y los tratados internacionales

suscritos por Chile que reconocen un derecho a favor de quien ha sido condenado penalmente para interponer

un recurso ante un tribunal jerárquicamente superior. Vid. al respecto Coloma, R., “Los límites del

recurso de nulidad como mecanismo de control de la decisión sobre los hechos”, en Revista de Derecho de la

Universidad Católica de Temuco, Nº III, 2002, pp. 55-77.

282 REVISTA DE DERECHO [VOLUMEN XX- Nº 1

o los “conocimientos científicamente afianzados” sin realizar un esfuerzo argumentativo

para diferenciar sus condiciones de aplicación y establecer el nexo entre el concepto y

la solución supuestamente justificada en él, las partes y el público pueden preguntarse

entonces, legítimamente, si no habrá sido la alta exposición pública de un caso, o la

posición social del imputado, lo que determinó que cierta sentencia y cierto juicio

“merecieran” ser anulados. Por otra parte, si la casual de falta de fundamentación se usa

como un flexible cajón de sastre al que recurrir cuando, por cualquier consideración, la

sentencia y el juicio “merezcan” ser anulados, la nulidad perderá el carácter extraordinario

y estricto que tiene en el nuevo diseño procesal penal y se derrochará injustificadamente

el enorme esfuerzo institucional y personal (sobre todo si hay víctimas menores de edad)

que significa la repetición de un juicio.

La sentencia de la Corte Suprema que es objeto de este comentario constituye un

buen ejemplo de la seducción que la tentación vulgarista parece ejercer sobre nuestros

tribunales superiores. Así, el fundamento de la anulación es, según el considerando

décimo cuarto, “que está afectado el mecanismo de la lógica con que se ha debido obrar”,

exigencia de la que no se esboza ninguna caracterización general que permita apreciar

su infracción en el caso concreto. La estrategia elusiva que la sentencia sigue consiste en

identificar las partes de la sentencia anulada que pondrían de manifiesto ese evidente

defecto. El problema es que si miramos la sentencia en cuestión (Sentencia de 13 de

noviembre de 2006 del Tercer TOJP de Santiago), sus posibles insuficiencias no resultan

en absoluto lo evidentes que los argumentos del voto de mayoría de la Segunda Sala

de la Corte Suprema pretenden. Puesto que la sentencia del TOJP es extensísima (más

de doscientas páginas) sólo transcribiré a continuación algunos párrafos que permiten

poner de manifiesto la observación anterior.

La primera ilustración de la afección del “mecanismo de la lógica” sería, según el

considerando décimo quinto, el haber tenido por acreditada la naturaleza y origen de las

lesiones del menor a pesar de haber “aparentes discrepancias entre los informes periciales

producidos en la causa”, “sin que los jueces expliquen o den razón de tal proceder”.

Con todo, en el considerando vigésimo de la sentencia anulada nos encontramos con las

siguientes declaraciones:

“Que en sus alegatos de apertura y clausura la defensa arguyó, en primer término,

que los hechos que se imputan a Tocornal no se cometieron, no ocurrieron nunca

porque no hay indicadores de penetración anal. Para tal efecto presentó a dos peritos,

Carmen Cerda y Luis Ravanal, que periciaron el informe que elaboró el Médico

Legista del Servicio Médico Legal Ricardo Díaz Serani. Ambos peritos de la defensa

Un esfuerzo malgastado que, por otra parte, implica, en nuestro sistema procesal penal, el riesgo

para el condenado en el primer juicio de terminar sometido a una pena más alta en el segundo. Esto es

precisamente lo que ocurrió en el caso que motiva este comentario.

Lo que no excluye, cabe advertir, que la tentación formalista no resulte igualmente sugestiva. Vid. al

respecto mi trabajo “La fundamentación de la declaración de hechos probados en el nuevo proceso penal. Un

diagnóstico”, en Revista de Derecho, Universidad Austral de Chile, Vol. XIX, Nº 2, 2006, p. 15 y nota 13.

2007] JURISPRUDENCIA COMENTADA 283

criticaron la simpleza y falta de descripción del informe de aquel, expresando que

éste no permitía a otros peritos concluir lo que en él se contenía, esto es, que las

supuestas lesiones eran compatibles con el relato del menor.

Que las declaraciones de Cerda y Ravanal serán desestimadas por el tribunal primero,

porque nunca examinaron al menor, y porque sus dichos estuvieron referidos

a un informe escrito, que no fue la prueba rendida en este juicio oral toda vez que

aquella estuvo constituida por la declaración que el perito Díaz Serani prestó en

audiencia y a través de la cual, durante el interrogatorio y contrainterrogatorio,

ilustró al tribunal acerca de las lesiones, zonas blanquecinas, fisuras e hipotonía

que presentaba el ano del niño XX.

“Asimismo, la afirmación de la defensa durante la clausura de que las declaraciones

de estos peritos se encuentran documentadas será desestimada habida cuenta de los

principios y normas de la reforma procesal penal, en virtud de los cuales la prueba a

valorar es la que se rinde en el juicio oral, sin que sea posible que los sentenciadores

revisen la carpeta de la fiscalía o los informes escritos que se contienen en ella.

No dejó de llamar la atención de estos sentenciadores que ambos peritos –Cerda

y Ravanal– se hubiesen limitado a criticar el informe escrito que Díaz Serani que

le era desfavorable a la defensa, pero nada dijeron del de YY [el otro menor], que

les era propicio.

Asimismo, en cuanto al cuestionamiento de la especialidad del perito Díaz Serani,

el tribunal no la considera, porque este médico se desempeña en el Servicio Médico

Legal, efectuando alrededor de 60 pericias al mes relativas a delitos sexuales, en

cambio la perito Cerda está a cargo de la cátedra de Medicina Legal de la Universidad

de Chile y el doctor Luis Ravanal trabajó en el Servicio Médico Legal como jefe

de Tanatología.

Especial detención merece una de las afirmaciones de la perito Cerda Aguilar, la

cual, para cuestionar la experticia de Díaz Serani, refirió que en sus 30 años de

experiencia nunca había visto heridas o fisuras que no fueran a las 6 de la tarde,

en posición cúbito abdominal o mahometana, dando una explicación médica al

respecto, pero que se contradice con jurisprudencia existente en materia de violaciones

por vía anal.

[…] [Se citan tres fallos]

Que para desacreditar el testimonio de Díaz Serani, en lo que atañe a cómo se realizan

las pericias de sexología y quien practica la anamnesis de las víctimas, la defensa

presentó como testigo a Marisol Barra, auxiliar de paramédico en sexología del

Servicio Médico Legal. Su testimonio resultó infructuoso, toda vez que no recordó

las actividades que realizó el día dos de diciembre del 2005, como tampoco haber

atendido a un menor ese día. Sus asertos referidos a las labores que desempeña no

pudieron contradecir a las del doctor Díaz Serani, contrariamente a lo afirmado por

la defensa en su clausura, toda vez que expresó trabajar con un grupo de médicos y

conocer al doctor Díaz Serani, sin que se precisara si ese día trabajó con aquel”.

284 REVISTA DE DERECHO [VOLUMEN XX- Nº 1

Como se puede apreciar, la parte transcrita de la sentencia del TJOP no omite justificar

la desestimación de los informes periciales aportados por la defensa, como parece

sugerir la sentencia de la Corte Suprema, sino que, por el contrario, aporta argumentos

claramente dirigidos a ese fin. Para fundar la decisión de anular en esta parte de la

sentencia del TJOP habría sido necesario afirmar y justificar el carácter defectuoso o

insuficiente de esos argumentos. Algo que la sentencia de nulidad no hace (incurriendo,

ella sí, por tanto, en una infracción de la exigencia de fundamentación).

Algo semejante ocurre con el segundo de los puntos en los que la sentencia anulada

resultaría defectuosa. De acuerdo al considerando décimo sexto de la sentencia de

nulidad aquélla omite indicar la data de las lesiones o las razones por las que no fue

posible determinarla y las consecuencias que ello pudiera tener en la decisión definitiva.

La lectura del fallo anulado resulta, también en esta ocasión, desconcertante. Por una

parte, el considerando décimo sexto precisa que:

“(…) resultó acreditado que un adulto, accedió carnalmente por vía anal, en distintas

oportunidades, a un menor de 14 años de edad, vulnerando la misma norma prohibitiva,

y efectuando las conductas ilícitas respecto del mismo sujeto pasivo, pero

al no haberse podido determinar el número de veces, ni fechas en que se realizaron

dentro de ese período, se sancionarán como un delito continuado”.

Previamente, en el considerando décimo tercero la sentencia da cuenta de las razones

que permiten arribar, a partir de la prueba aportada en juicio, a esas conclusiones

y argumenta latamente sobre la credibilidad de las declaraciones de la víctima y de los

testigos de oídas y sobre su confirmación con las declaraciones de los peritos. Unas y

otras se reproducen además, in extenso, en el considerando octavo de la sentencia y en

ellas –particularmente en la declaración del médico legista Jorge Díaz Serani– se hace

expresa referencia a la imposibilidad de determinar la fecha exacta de las lesiones.

Por último, en el considerando vigésimo quinto la sentencia anulada vuelve a referirse

a la cuestión de la indeterminación de las fechas en que se habrían cometido los

ilícitos y justifica de qué manera incide esa indeterminación en la decisión que adopta

en definitiva el Tribunal:

“ (…) En cuanto a la pluralidad de acciones, existieron conductas similares entre sí,

ocurridas en distintas fechas, las que no fueron posibles determinar con certeza en

atención a que sólo se contó con la versión de las víctimas, ambos niños pequeños

que se referían en plural, a que estos sucesos ocurrían cuando salían con el padre

durante las visitas reguladas. Esta información no se desprendió indubitadamente

de la prueba aportada, no se pudo determinar los fines de semana que estuvieron con

el padre, y sólo se acreditó que estos eventos ocurrieron más de una vez en el lapso

estimado como aproximado, en sus dos vértices de inicio y fin, lo que constituye el

transcurso de cierto lapso de tiempo entre la ejecución de cada una de las acciones;

todas estas acciones ilícitas se efectuaron en perjuicio de los mismos ofendidos,

2007] JURISPRUDENCIA COMENTADA 285

dándose en consecuencia la unidad de sujetos pasivos, en cada caso, como asimismo,

que en cada uno de ellos, se vulneraron las mismas normas punitivas.

Desde esta perspectiva, los hechos establecidos en los motivos respectivos, constituyen

un conjunto de conductas ilícitas de un mismo sujeto, ejecutadas con el mismo

propósito, en contra de los mismos afectados, dentro de un mismo contexto y en un

lapso de tiempo determinado, en la especie, entre los meses de julio y noviembre

del 2005, y que vulneraron el mismo bien jurídico protegido, la indemnidad sexual

de los menores afectados, sin que se pueda precisar con certeza el número de ellas

ni las fechas en que se realizaron, en consecuencia, sólo cabe aplicar esta figura denominada

delito continuado, sancionando los diversos hechos como un solo delito,

en cada caso, y esta falta de certeza, sobre la cual se ha razonado en forma lata, es

el fundamento que impulsa la consecuente penalidad más baja”.

Por consiguiente, la pretendida omisión de argumentos, denunciada en la sentencia

de nulidad, no parece corresponder tampoco en esta parte a la realidad de la sentencia

anulada. También aquí la impugnación habría debido fundarse en el carácter insuficiente

o defectuoso del razonamiento desarrollado en la sentencia anulada. O bien, si el problema

fuera –como confusamente sugiere el considerando décimo sexto de la sentencia

de la Corte Suprema– la falta de satisfacción de las exigencias doctrinales de la figura

del delito continuado, la impugnación habría debido fundarse entonces en la existencia

de una errónea aplicación de derecho (artículo 373 letra b del CPP), causal que no fue

invocada por la defensa al deducir el recurso.

La perplejidad continúa con respecto al tercer punto que demostraría que en la

sentencia anulada “está afectado el mecanismo de la lógica con que se ha debido obrar”.

Se trata, como denuncia el considerando décimo séptimo de la sentencia de nulidad, de la

falta de sustento de las “conclusiones inconsultas que se han derivado de las exposiciones

los peritos Marlene Martínez y Digadiel Rojas, en cuanto a ciertas características del

imputado”. Esas conclusiones serían, al parecer, las que formula la sentencia anulada en

el considerando vigésimo segundo, en él se ocupa de justificar la desestimación de las

alegaciones del imputado, evaluando su credibilidad. En ese contexto se señala que:

“Su frialdad, evidenciada por la psiquiatra Marlene Martínez y el psicólogo Digadiel

Rojas fue observada por estas jueces, aún cuando habían transcurrido casi nueve

meses después de esas evaluaciones, manteniendo el mismo desafecto y distancia

afectiva que los peritos percibieron”.

Estas conclusiones carecerían de sustento en la sentencia de juicio oral si en ella

no se hiciera referencia al contenido de las declaraciones de los peritos o si éstas no

hicieran alusión alguna al punto en cuestión. Sin embargo, en el considerando octavo

se reproducen las declaraciones de los peritos y en ambas hay referencias claras a la

“frialdad” del imputado:

286 REVISTA DE DERECHO [VOLUMEN XX- Nº 1

“En todo su relato respecto de la familia hay poca modulación afectiva, esto significa

que es concordante con los contenidos pero lo hace con poca modulación, hay

carencia de emoción, uno esperaría que si habla del hijo y de los problemas de salud

de este que hubiera sintonía, manifestaciones personales y en eso se ve frío como si

tuviera alejado de la situación, cuando habla de su hijo o de su ex esposa pareciera

que habla de otras personas. Esto tiene que ver con la empatía”. [Declaración de

Marlene Martínez]

“Explica que tampoco se advierte un correlato afectivo en su narración, se observa

distancia afectiva con lo que relata. (…) También, explica, evidencia distancia

emocional o frialdad afectiva, hace alusión a los hechos con distancia y devaluando

al hijo, lo describe como un problema, enfermo, no hay ni siquiera afecto depresivo,

esto se advierte, dice, tanto en la clínica como en el test”. [Declaración de

Digadiel Rojas]

De nuevo, entonces, si se toma en cuenta la sentencia anulada en su totalidad, el

defecto imputado no resulta en absoluto evidente. Parece tratarse además, en este caso,

de un eventual defecto relativo a un punto de relevancia bastante menor en el conjunto

de la justificación de la condena, al que difícilmente podría atribuirse influencia en al

parte dispositiva de la sentencia, como requiere el artículo 375 del CPP para que proceda

la declaración de nulidad.

Finalmente, la impugnación que la sentencia de la Corte Suprema hace de la forma

en que la sentencia anulada desestima la prueba documental presenta problemas semejantes

a los antes descritos. A diferencia de lo que ocurre con los anteriores argumentos,

en este último se reconoce que el defecto no consiste en la falta de argumentos sino en

su insuficiencia. Con todo, considerando que son muchos los documentos que la sentencia

de juicio oral individualiza y desestima, la referencia genérica a su insuficiencia no

parece –paradójicamente– suficiente. De hecho, hay casos en los que la insuficiencia de

la justificación de la desestimación no resulta en absoluto obvia. Así ocurre a mi juicio,

por ejemplo, respecto de los siguientes documentos aportados por la defensa:

“9.– Oficio N° 336, de 08 de marzo de 2006 del señor Decano de la Facultad de

Medicina de la Universidad de Chile, respecto del doctor Sergio Canals, que señala

que éste ingresó al Programa de Psiquiatría Infantil, pero que no rindió el examen,

requisito indispensable para optar al título de especialista. (letra c) n º 12 del auto

de apertura)

Este documento será desestimado, porque el doctor Canals nunca negó ese hecho y

reconoció en el juicio que no rindió el examen final en el programa de Especialistas

de Psiquiatría Infantil, porque no se exigía en su época, agregando que aquello no

le impedía dedicarse a atender pacientes infanto juveniles. Asimismo, si la defensa

pretendía con ese documento, cuestionar la idoneidad del perito debió haberlo

hecho valer en la oportunidad en que Canals declaró o al menos haber expresado la

defensa, durante su incorporación por lectura resumida, lo que pretendía acreditar

o desmerecer con ello.

2007] JURISPRUDENCIA COMENTADA 287

10.– Copia de una anamnesis, extendida por la Clínica Alemana, que da cuenta

de atención efectuada por la pediatra doctora Cecilia Álvarez G. al menor XXX

(letra c) n º 17 del auto de apertura). En él se da cuenta de una atención, de fecha

veinte de julio del dos mil cinco, donde figura un diagnóstico de bronquitis aguda

prob. Viral, y se describe como hechos relevantes una “enuresis nocturna hace dos

noches, enfrenta hace dos semanas cambio de colegio y embarazo de la mamá de

segundo matrimonio”.

Este documento será desestimado porque solo da cuenta de un cuadro de bronquitis

del niño, no pudiendo estos jueces darle valor a las conclusiones contenidas en ese

informe, porque la profesional que lo extendió no declaró en el juicio oral como

para haber ilustrado a estas sentenciadoras sobre el alcance de ese diagnóstico”.

Este análisis del último defecto atribuido a la sentencia de juicio oral confirma, a mi

juicio, la imagen que se perfilaba al comienzo: la de una sentencia de nuestro máximo

tribunal que no articula una justificación suficiente de su decisión de anular por falta

de fundamentación y que no parece, por ello, tomar todo lo en serio que debiera la gravedad

de esa decisión y la complejidad de su rol como garante de la racionalidad en la

valoración de la prueba. El voto disidente del abogado integrante Domingo Hernández

entrevé, en cambio, los dos puntos con lucidez cuando se refiere a la insuficiencia de

“la sola mención genérica de estos elementos inherentes a la sana crítica, sin la debida

especificación en cada caso” para “configurar un vicio de nulidad, con las consecuencias

que de ello se derivan”, y a la necesidad de preservar “el rigor en el análisis de la causal

invocada y el imperativo de no desvirtuar el sentido y el alcance de este arbitrio” (consideración

tercera).